REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 11.
Caracas, 13 de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-006963


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.050.652, debidamente asistido de abogado, en representación de sus hijos (…), de cinco (05) y dos (2) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano RAUL EDUARDO DAVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.224.187 y visto el informe integral realizado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario Nro. 5, de este Circuito Judicial, mediante el cual consideran pertinente por lo pronto, por el tiempo que tiene el padre sin contactar a sus hijos, que los contactos se vayan realizando de manera progresiva. Asimismo, esta Sala considera que antes de dictar un fallo definitivo en el presente procedimiento, a fin de hacer efectivo el principio Constitucional de la Coparentalidad, resguardando así el derecho de los niños de autos a mantener relaciones personales con el progenitor no custodio y satisfacer sus necesidades a través del contacto directo con ambos padres, considerando ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Que los niños y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. A propósito de ello, el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:

“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para los niños de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijos se necesitan aunque no convivan.
Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.
En tal sentido, y analizado como ha sido lo expuesto por el Equipo Multidisciplinario, a fin de hacer efectivo el principio Constitucional de la Coparentalidad y resguardar el derecho de los niños de autos a mantener relaciones personales con el progenitor no custodio y satisfacer sus necesidades a través del contacto directo con ambos padres y por cuanto los niños (…), son seres humanos que necesitan de la presencia física de su progenitor ya que las mismas son necesidades impostergables a cualquier persona, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de ésta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en aras de garantizar el derecho de los niños (…), a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, ACUERDA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO, hasta tanto se dicte el fallo definitivo:
PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el SUPERVISADO, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar al que deberán acudir los niños (…), en compañía de su madre (progenitora custodio) ciudadana MARITZA JOSEFINA PEÑA RODRIGUEZ , en las horas comprendidas entre las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) los días Viernes de cada semana, con el objeto de reunirse con el progenitor, ciudadana RAUL EDUARDO DAVILA PEÑA, y a los solos fines de fortalecer los lazos afectivos y la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de los niños de autos.-
SEGUNDO: Asimismo, el padre podrá compartir con sus hijos, fuera de la sede el Tribunal, un día Domingo, cada quince (15) días, a los fines de afianzar los lazos afectivos y disfrute con la familia paterna, retirando a sus hijos en el hogar materno, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y devolverlos al mismo a las dos (2: 00 p.m.).-
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando sus buenos oficios en el sentido de que se gestione lo conducente a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión. Brindándoseles además a las partes involucradas, la orientación especializada y pertinente, que contribuya positivamente con el ejercicio de los roles de padre y madre, en garantía del bienestar de sus hijos, así como el mejoramiento de la calidad del vinculo padre-madre-hijos. Igualmente, se reporte periódicamente a esta Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio el cumplimiento efectivo y regular del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado acordado, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas del seguimiento efectuado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
DRC/AO/MB**