REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 11
Caracas, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-012712
Demandante: KARELIA DEL CARMEN COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.871.191.
Abogado de la parte actora: Jaime Rumbos Salazar y Margot Cachón Mejias, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 116.682 y 81.699.-
Demandado: MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.864.078.-
Defensora Ad-litem de la parte demandada: Maria Alejandra Grillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.529.
Adolescente: (…), de quince (15) años de edad.-
Motivo: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
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I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito recibido por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22/07/2008, mediante la cual la ciudadana KARELIA DEL CARMEN COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.871.191, debidamente representada de abogado solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.864.078, fuese privada de la Patria Potestad, con respecto a su hija, la adolescente (…), de quince (15) años de edad.
En fecha 30/07/2008, se dictó auto de admisión, ordenándose la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal en el horario comprendido de (8:30a.m.) a (3:30p.m.); del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia que haga la Secretaria de este Tribunal, de haberse practicado su citación a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, u oponga las defensas que considere pertinentes, indicando en éste último caso los medios probatorios en que fundamentará la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se fijó oportunidad para que fuera oída la adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 170 literal “C” ejusdem, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
En fecha 07/08/2008, siendo la oportunidad fijada para oír a la adolescente (…), de dejó constancia mediante acta se su comparecencia y de su opinión en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 12/08/2008, se ordena oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que remitan movimiento migratorio y último domicilio que registra el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA.-
En fecha 03/10/2008, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación, debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Centésima del Ministerio Público.-
En fecha 26/11/2008, se recibió respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral de lo solicitado por este Despacho, señalando el último domicilio que registra en sus archivos el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA.-
En fecha 28/11/2008, la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, se da por notificada de la presente causa.-
En fecha 26/11/2008, se recibió respuesta por parte de la Oficina de Identificación y Extranjería de lo solicitado por este Despacho, señalando que el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA no registra movimiento migratorio.-
En fecha 26/11/2008, se recibió respuesta por parte de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina de Identificación y Extranjería, de lo solicitado por este Despacho, señalando el úlltimo domicilio que registra en sus archivos el demandado.-
Mediante auto de fecha 20/01/2009, se ordena librar boleta de citación al demandado en los mismos términos de auto de admisión.-
En fecha 06/02/2009, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación, con resultas negativas por ser insuficiente la dirección suministrada, por lo que en fecha 12/02/2009, se libra nueva boleta de citación, la cual fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 18/02/2009 y se libro una nueva en la dirección suministrada por la parte actora.-
En fecha 11/03/2009, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación, con resultas negativas.
Mediante diligencia de fecha 13/03/2009, el apoderado judicial de la actora, solicitó se ordenara la citación por carteles del demandado, lo cual fue acordado por este Despacho Judicial mediante auto de fecha 20/03/2009.-
En fecha 03/04/2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Jaime Rumbos, consigna la publicación del cartel de citación en el Diario Ultimas Noticias, por lo que mediante acta de fecha 14/04/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia de la fijación de dicho cartel en la cartelera del Tribunal a los fines que comience a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 22/04/2009, la apoderada judicial de la actora, solicita se le nombre defensor ad-litem al demandado.-
Mediante auto de fecha 07/05/2009, este Despacho Judicial designa a la abogada Maria Alejandra Grillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.529, Defensora Ad-Litem del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA.-
Mediante diligencia de fecha 25/05/2009, la abogada Maria Alejandra Grillo, se da por notificada del cargo para el cual fue designada, y acepta el referido cargo.-
Mediante acta de fecha 27/05/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia de la notificación de la abogada Maria Alejandra Grillo para que comience a correr el lapso para su comparecencia, por lo que en fecha 02/06/2009, compareció ante este Despacho Judicial la prenombrada abogada aceptando el cargo para el cual fue designada.-
En fecha 02/06/2009, la abogada Maria Grillo, consigna escrito de contestación a la presente demanda.-
Mediante auto de fecha 10/06/2009, se ordena la practica de la citación de la abogada Maria Alejandra Grillo.-
En fecha 19/06/2009, la abogada Maria Alejandra Grillo, ratifica en todo su contenido el escrito de contestación presentado en fecha 02/06/2009.-
En fecha 25/06/2009, la apoderada judicial de la actora presenta escrito donde consigna constancias escolares.-
Mediante auto de fecha 14/07/2009, este Despacho le hace saber a la apoderada judicial de la actora, que la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en el presente procedimiento es junto con el libelo de demanda.-
En fecha 17/07/2009, se fija oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se realizo en fecha 30/07/2009

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Que su representada estuvo casada con el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA, que durante el matrimonio procrearon una niña que lleva por nombre (…), que posteriormente su representada y el demandado solicitaron la separación de cuerpos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, solicitud que quedó definitivamente firme en fecha 10/05/1999. Que en la sentencia antes mencionada se estableció que el padre de la menor debía suministrar una pensión alimentaría a su hija por la suma del 30% del salario que devengare mensualmente, de igual manera se estableció un régimen de visitas a favor del padre de la menor de manera amplia y suficiente. Así las cosas, el padre de la menor, ha sido ajeno e indiferente para cumplir con sus deberes de padre, tanto en el aspecto afectivo como en el aspecto económico, pues al principio llamaba a la adolescente, le suministro en una oportunidad medianamente la pensión alimentaría acordada en la sentencia, pero que a los dos meses después de la disolución del vínculo conyugal, extrañamente desapareció y hasta la presente fecha, dejo de comunicarse con su hija, visitarla y suministrarle algún tipo de ayuda económica, o sea que la adolescente no tiene comunicación con su padre desde hace aproximadamente 9 años para el momento que el progenitor se esfumo (sic), la menor contaba con cinco (5) años de edad y en principio la misma ansiaba una llamada de su padre, una visita y siempre lo esperaba, sobre todo en fechas como su cumpleaños, día del padre y época decembrina, donde la pequeña lloraba desconsoladamente y preguntaba por su papá y a pesar de recordarle al padre las pocas veces que se comunicaba con él que debía dedicarle mas tiempo a su hija, y compartir con ella indistintamente que no aportara económicamente para su manutención y a dicha petición el padre hizo caso omiso, desentendiéndose por completo de toda obligación y deber para con su menor hija, por lo que la misma al notar la ausencia absoluta del mismo, quien no se ha ocupado verdaderamente de los deberes y derechos inherentes a la patria potestad que debe tener como padre, como lo son el deber de orientarla, cuidarla, desarrollo físico, e intelectual, tan importante para su educación y manutención en general. En consecuencia la adolescente dejo de preguntar por él y hoy ha manifestado que no quiere saber de su papá, porque no existe y no quisiera verlo mas.
Cabe destacar que su representada tiene conocimiento por parte de familiares cercanos, que el padre de su hija actualmente convive con una nueva pareja con quien ha procreado otros hijos, igualmente hacen del conocimiento de este Tribunal, que su representada actualmente convive con su actual pareja con la cual no ha procreado hijos. Que todos los gastos de manutención, educación, médicos, y recreación de la adolescente (…), desde la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, han sido cubiertos por su persona y su madre, la abuela materna, y con la ayuda de su familia le ha podido dar a su hija un nivel de vida adecuado. Por otra parte alegan que la ausencia del padre le ha causado daños psicológicos irreparables a su hija, por el padre haberle negado afecto y compañía durante todo este tiempo, así como se ha visto impedida de viajar por no poder obtener la autorización de su padre, siendo todos los derechos y obligación inherentes a la patria potestad violentados por el padre de la adolescente, ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA.
Por todo lo antes expuesto, en nombre de su representada, la ciudadana KARELIA DEL CARMEN COVA, demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA, por privación de patria potestad.-

III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la Defensora Ad-Litem designada para garantizar los derechos que le asisten al demandado, contestó el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho argumentados en contra del demandado.

IV
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo que las pruebas evacuadas, esta Juzgadora procede a valorarlas de la siguiente manera:
1) Copia Simple y Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (…), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 673, de fecha 22/05/1996. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana KARELIA DEL CARMEN COVA con la prenombrada adolescente, quedando demostrada su cualidad para intentar la presente demanda y en segundo lugar el vínculo filial de la adolescente de autos con el demandado. Y así se declara.
2) Copia simple de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos emanada del Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial de Caracas KARELIA DEL CARMEN COVA y MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA, de fecha 10/05/1999. Esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que desde esa data se encontraba establecido el ejercicio de la patria potestad, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y custodia de la adolescente de autos. Y así se declara.

De las pruebas de informe solicitadas por la actora:
1.- Se acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que informasen el último domicilio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PEÑALOZA, de lo cual consta respuesta al folio 38 del presente expediente, mediante comunicación dirigida a este Tribunal, informando que el domicilio que registra el prenombrado ciudadano, es Calle el Estanque, casa N° 10, parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio nro. 7586, de fecha 14/10/2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la dirección de votación registrada por el demandado se corresponde con el Área Metropolitana de Caracas.-
2.- Se ordenó librar oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remitieran los últimos movimientos migratorios del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PEÑALOZA. Consta a los folios 145 y 147, emanados del Departamento Migratorio División de Migración y Zonas Fronterizas y de Datos Filiatorios de la ONIDEX , mediante el cual informan que el prenombrado ciudadano no registra movimiento migratorio y el último domicilio que registra en sus archivos es “Calle el Estanque Colinas de Coche y C 10 Coche”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio nro. 7582, de fecha 12/08/2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el último domicilio registrado del demandado es en el Área Metropolitana de Caracas. -
De la opinión de la adolescente:
En fecha 07/08/2008, se fijó oportunidad por este Juzgado para tener lugar la comparecencia de la adolescente (…), la cual de conformidad con el Art. 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ejerciendo su derecho a opinar, expresó lo siguiente:
“Yo vivo con mi mamá Karelia, y su esposo Ildemaro Velásquez, en el Valle, y estudio en el Colegio de las Acacias, pase para tercer año con 17 de promedio. Cuando yo tenia tres año mis padres se separaron y desde entonces no he vuelto a ver a mi padre biológico MIGUEL ANGEL JIMENEZ, viví mucho tiempo con mi abuela y hace cinco año que mi mamá se caso con Ildemaro quien, nos busco un apartamento muy cómodo, me siento muy feliz en mi hogar, no me falta nada y marito (Ildemaro) me consiente mucho. Mi papá biológico no me da dinero y tampoco me visita, ni siquiera me acuerdo de él.”

De lo expuesto por la referida adolescente se desprende, que no es vinculante tal opinión, ni constituye prueba, sino que esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera ponderada la opinión de la adolescente (…), por esta Juzgadora, en la cual expresa que no mantiene contacto alguno con su progenitor, lo cual expuso de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente y hecho el análisis de las pruebas presentadas, a fin de decidir el Tribunal observa:
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:
“Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Así mismo, el artículo 348 de la citada Ley Orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
“Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.”

Por otra parte el artículo 352 del mismo texto legislativo especial, señala de manera taxativa las causales por las cuales los titulares de la patria potestad, sea el padre, la madre o ambos, pueden ser privados del ejercicio de la misma. Así pues, la disposición señalada establece que:
“Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
A). Los maltraten física, mental o moralmente
B). Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
C). Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
D). Traten de corromperlos o prostituirles o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
E). Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
F). Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
G). Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
H). Sean declarados entredichos;
I). Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;
J). Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

Se hace necesario recalcar, que para determinar estas causales el legislador le brinda al juez un elemento general de orientación e interpretación, el cual consiste en la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos denunciados, debiéndose demostrar los mismos en juicio.
En el caso examinado, la actora, actuando en su carácter de madre, solicitó la privación de la patria potestad del demandado, invocando las causales contenidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Constituye premisa de todo proceso lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
De la norma procesal que atribuye la carga y distribución de la prueba, queda claro que debe quedar establecido del elenco probatorio los hechos que deben ser subsumidos dentro de los supuestos denunciados, es decir, los hechos que constituyan Incumplimiento de lo deberes inherente a la Patria Potestad, y/o la negativa a prestar obligación de manutención, tal como fue alegado en el libelo que fundamenta la pretensión.
La defensora judicial designada a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda negó y rechazo uno a uno todos los hechos alegado por la accionante, constituyéndose así los hechos controvertidos.
Con las documentales valoradas y apreciadas, quedo establecido el vínculo filial de la adolescente de autos con respecto a sus progenitores, quienes se encuentran divorciados y como quedo establecido el cumplimiento de deberes y derechos de los progenitores, es decir, las Instituciones Familiares. No obstante, de la amplia gama de medios probatorios establecidos por ley, aunado a la posibilidad de las pruebas libres permitidas también en nuestro sistema jurídico, no se aporto medio alguno que condujera a la convicción del sentenciador sobre la veracidad de los hechos alegado, por lo que no quedo establecido que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PEÑALOZA, no le presta las atenciones debidas ni alimentos a su hija, la adolescente de autos, reduciéndose a uno solo el elemento que sustenta la presente acción como es la opinión, expresada por la adolescente de autos, lo cual considera esta sentenciadora, no puede por si sola ser suficiente para sustentar una sentencia que prive de la Titularidad sobre la Patria Potestad a uno de los Progenitores. Se invoca que el mérito del presente pronunciamiento debe sustentarse en el Interés Superior de la Adolescente, siendo que este es un criterio de aplicación e interpretación previsto en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ampliamente analizado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y no un mecanismo de Plena Prueba.
La razón esgrimida por la ciudadana KARELIA DEL CARMEN COVA, para privar de la patria potestad sobre su hija al padre de la misma, ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PEÑALOZA, es el abandono por parte del mismo, definida por la ley en el incumplimiento grave de los deberes paternos de protección a la persona física y moral de su hija, dicho abandono no se encuentra probado en autos, por lo que es forzoso para quien suscribe concluir que en el presente caso el Interés Superior de la adolescente consiste en su derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores de criar, formar, educar y asistir a sus hijos. Así se declara.
Ahora bien, siendo la patria potestad, ese conjunto de deberes y derechos que se le otorgan a los padres con relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos y cuyo contenido esta circunscrito a la Responsabilidad de Crianza, representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, y en razón de encontrarse la adolescente (…), dentro del supuesto de hecho en virtud de contar actualmente con quince (15) años de edad, y estando como están sometidas a la patria potestad de sus padres los ciudadanos KARELIA DEL CARMEN COVA y MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA, plenamente identificados, y no habiendo quedado probado para esta Juzgadora que el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA, este incurso en las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que ha de declararse no procedente la presente acción. Y así se declara.

VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Privación de Patria Potestad en relación a la adolescente (…), intentada por la ciudadana KARELIA DEL CARMEN COVA, contra del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PEÑALOZA.


Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XI, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.
DRC/AO/MB**