REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 10 de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-017803.
PARTE ACTORA: JOEL ASDRUBAL GARCIA RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.348.905.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LIGIA COROMOTO PIMENTEL BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.429.827.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
Niño:
Motivo: FIJACIÓN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2009, por el ciudadano: JOEL ASDRUBAL GARCIA RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.348.905, quien en nombre y representación de su hijo JONAS JOEL GARCIA PIMENTEL, debidamente asistido por la Abogado HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: Que de la unión extramatrimonial que sostuvo con la ciudadana LIGIA COROMOTO PIMENTEL BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.429.827, nació el niño. Que desde que se separó de la referida ciudadana, no pudo ponerse de acuerdo en lo que respecta al régimen de convivencia familiar de su hijo; razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana LIGIA COROMOTO PIMENTEL BRAVO, por régimen de convivencia familiar, a favor del niño de autos.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar) se ordenó la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público. Folios del 06 al 07 del expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó Boleta de Notificación del Ministerio Público. Folios del 13 al 14 del expediente.
En fecha 09 de febrero de 2009, compareció el ciudadano MELWIN MORA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación debidamente firmada por la accionada. Folios del 18 al 19 del expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2.009, este Tribunal fijó oportunidad, a los fines de que se celebrara la reunión conciliatoria entre los ciudadanos JOEL ASDRUBAL GARCIA RIOS y LIGIA COROMOTO PIMENTEL BRAVO, plenamente identificados en autos. Folio 20.
En fecha 26 de octubre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, este Tribunal acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realizaran un informe integral al grupo familiar GARCIA PIMENTEL. Folio 21 del expediente.
En fecha 23 de julio de 2009, se recibió informes Integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario No 4 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 23 al 27 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Por la certeza del contenido de documento público con relación a la filiación del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de la partida de nacimiento que cursa al folio cinco (05) del expediente.
2.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 23 al 27 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…Se trata del niño, de tres (03) años de edad; quien reside bajo responsabilidad de la madre.
Se hace necesario resaltar que no fue posible evaluar a la madre; y en su defecto al niño, debido a la inasistencia de la misma a las citas pautadas por la profesional encargada del estudio.
El ciudadano JOEL ASDRUBAL GARCÍA RÍOS, se percibió capacitado para continuar ejerciendo su rol, cuenta para ello con el apoyo de su actual pareja, lo que hace conformar una familia cooperativa, cohesionada, por lo cual la conducta a seguir por estos es de ayuda y solidaridad recíproca.
En lo material, esta unidad produce ingresos que le permiten sufragar sus demandas perentorias, lo que origina que posean un sencillo nivel de vida.
La vivienda reúne condiciones apropiadas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes”.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de los niño sujetos al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.
Ahora bien, el derecho de Convivencia Familiar es un derecho que no se reduce solo al acceso a la residencia de los Niños, Niñas y Adolescentes para verlos y visitarlos, sino por el contrario, lo que trata la ley es que se conduzca a los mismos a un lugar distinto al de su residencia, a los fines de procurar cualquier otra forma de contacto y así estrechar las relaciones materno o paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, el Juez previa informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, por lo que considera quien aquí decide que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos. Así se declara.
En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por el ciudadano JOEL ASDRUBAL GARCIA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.348.905, a favor de su hijo, de tres (3) años de edad, en contra de la ciudadana LIGIA COROMOTO PIMENTEL BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.429.827. En consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano JOEL ASDRUBAL GARCIA RIOS, pueda ejercer este derecho a favor de su hijo, lo cual se hace de la siguiente manera, a saber:
1.- El padre JONAS JOEL GARCIA PIMENTEL, podrá buscar a su hijo, el día viernes a las 9:00 a.m en la casa del hogar materno y reintegrarlo al mismo sitio, el día domingo a las 6:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a su hijo al inmueble que le sirve como residencia.
2.- El día del Padre, si no le correspondiese período de visita el progenitor lo pasará con el niño desde las 1:00 p.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el niño lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
3.- El cumpleaños del padre lo pasará el niño con el padre, desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., en el hogar paterno.
4.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera, el niño con la madre.
5.- El cumpleaños del niño deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.
6.- Por último, se le hace saber a la ciudadana LIGIA COROMOTO PIMENTEL BRAVO, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando el niño este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para el, en su condición de niño, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y lo llevará a sitios acordes a su edad.
El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre no podrán variar. Se velará por la salud física mental y espiritual del niño, sin olvidar que la obligación estaría conjunta entre padres.
Se ordena a los padres de la niña ciudadanos: JOEL ASDRUBAL GARCIA RIOS y LIGIA COROMOTO PIMENTEL BRAVO, ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ.
Dra. SARA E. GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA
ABG. NATALIA GARCÍA
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