REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009)
199° y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-007642
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO JAUREGUI MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-9.030.685.
ABOGADA ASISTENTE: WILSBECH KARINA GARCIA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.795.
NIÑA:, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Visto el escrito de la presente demanda, presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO JAUREGUI MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.030.685, en su carácter de representante de la adolescente, de catorce (14) años de edad, debidamente asistido por la Abg. WILSBECH KARINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.795, mediante la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El junquito de Municipio Libertador del distrito Capital, anotada bajo el Nº 147, del año 1996, alegando que se incurrió en un error material al transcribir su primer apellido, en virtud de que erróneamente colocaron: “……”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: “……”.
Como prueba de lo alegado el demandante consigno: copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente cuya rectificación es objeto, así como copia certificada del acta de nacimiento y copia simple de la cédula identidad del progenitor de la adolescente de autos, donde se verifican los errores. De tal forma que probado así lo alegado por los demandantes, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: En donde se lee: “……”, deberá leerse: “…...”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. NATALIA GARCIA
SGS/AM/ms.-
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