REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-000041.
PARTE ACTORA: NEREIDA ALCIRA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.862.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA GONZALEZ MARIN, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: EULARICO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.126.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO DEL CARMEN MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.738.
ADOLESCENTE:
MOTIVO: FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad)
I
Se da inicio a la presente demanda de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2008, por la ciudadana NEREIDA ALCIRA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.862.258., quien en nombre e interés de su hijo., en la cual expuso: Que de la relación de hecho con el ciudadano EULARICO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.126.836., nació el adolescente , de once (11) años de edad, según acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que no logró en el transcurso de la convivencia con el ciudadano EULARICO RAMIREZ COLMENARES, que éste reconociera voluntariamente a su hijo; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano EULARICO RAMIREZ COLMENARES por Inquisición de Paternidad, fundamentándolo en los artículos 228, 230 y 231 del Código Civil, en concordancia con el artículo 56 de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de enero de 2008, se admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad, acordándose la citación de la parte demandada, librar el correspondiente Edicto e igualmente la notificación del Ministerio Público. Por último, se ordenó librar oficio al Departamento de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), a los fines de que realizara las pruebas hematológicas y heredo-biológicas al adolescente y al ciudadano EULARICO RAMIREZ COLMENARES. (Folios del 09 al 14).
En fecha 02 de mayo de 2.008, compareció la Abogada INES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público y consignó copia del edicto de fecha 02 de abril de 2.008. Folios del 42 al 43 del expediente.
En fecha 03 de junio de 2.008, compareció el ciudadano EULARICO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.126.836 y se dio por citado en el presente expediente. Folios del 46 al 48.
En fecha 16 de junio de 2.008 siendo la oportunidad fijada, a los fines de que el ciudadano EULARICO RAMIREZ COLMENARES, diera contestación a la presente demanda, se dejó constancia que el referido ciudadano no contestó la misma. Folio 34 del expediente.
En fecha 07 de mayo de 2.009, se recibió resultas del análisis de perfiles Genéticos de los ciudadanos NEREIDA A. SANCHEZ PEREZ y EULARICO RAMIREZ COLMENARES, ampliamente identificados en autos, con respecto al niño. Folios del 82 al 84 del expediente.
En fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas (Folio 85).
En fecha 31 de julio de 2.009, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 89).
En fecha 05 de agosto de 2009, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas. (Folios del 90 al 91).
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Unipersonal N° 12 pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del adolescente , este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan al folio 06 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana NEREIDA ALCIRA SANCHEZ PEREZ y el adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana NEREIDA ALCIRA SANCHEZ PEREZ como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Y así se declara.
2.- Consta en el folio 77 la prueba heredo-biológicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a los ciudadano NEREIDA A. SANCHEZ PEREZ y EULARICO RAMIREZ COLMENARES y al niño, de las cuales se desprende que se la posibilidad de paternidad biológica del ciudadano EULARICO RAMIREZ COLMENARES, con relación al adolescente, era de 0,00 %, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de a acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
En el presente caso es importante resaltar que cuando se intenta una acción de Inquisición de Paternidad, como Juez rector del proceso se debe ser sumamente diligente y prudente, tratando por todo los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, como es sabido la prueba heredo-biológicas arrojan como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado.
Seguidamente este sentenciadora, estima que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:
El artículo 230 del Código Civil, señala: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho del adolescente JOHAN BLADIMIR, en determinar la filiación de éste; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirles la filiación que les correspondan. Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda no debe prosperar, en virtud que las probabilidades de paternidad biológica del ciudadano, con relación al adolescente, era de 0,00 %, no probando así la parte actora lo alegado en su libelo de demanda. Así se declara.
IV
En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 12, DECLARA SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana NEREIDA ALCIRA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.862.258, en contra del ciudadano EULARICO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.126.836. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 12. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,
NATALIA GARCÍA.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA,
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