REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO : AP51-S-2009-010900
Solicitantes: MARIO LUIGI GRILLI RICCI y LIGIA YANIRA YANEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.309.670 y V-6.442.829, respectivamente.
Niño:
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIO LUIGI GRILLI RICCI y LIGIA YANIRA YANEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.309.670 y V-6.442.829, respectivamente, asistidos el primero por DIEGO MATUTE, y la segunda por HAYDEE ESPAÑA de VALPUESTA y GILKA ANGULO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los números: 35.795, 18.007 Y 15.579, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quién emitió su opinión favorable a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIO LUIGI GRILLI RICCI y LIGIA YANIRA YANEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.309.670 y V-6.442.829 , conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 27 de agosto de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el N° 217, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos, los niños antes prenombrados. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA, le corresponderá a la madre ciudadana LUCIA ELENA GRILLI YANEZ.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de los niños de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez,

SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria

NATALIA GARCIA

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día catorce (14) del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009).

La Secretaria,

Natalia García



SGS/NG/ms.-