REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, tres de de agosto de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000425.
PARTE ACTORA: ANA MARIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.931.679.
PARTE DEMANDADA: ALVARO IVAN SANABRIA GUIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.201.740.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado HELEN C. CARACAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.909.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención (Incidencia).
Se inicia la presente Incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2.009, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Divorcio, por la ciudadana ANA MARIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.931.679, actuando en nombre y representación de sus hijos.
En día 30 de abril de 2009, este Tribunal acordó librar boleta de citación al ciudadano ALVARO IVAN SANABRIA GUIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.201.740. Folio 1 del presente cuaderno.
En fecha 19 de junio de 2.009, la ciudadana ADRIANA MIRELES, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que el accionado estaba citado en la causa principal, por lo tanto, a partir del primer día de despacho siguientes a la fecha precedentemente enunciada comenzó a transcurrir el lapso establecido para la realización del acto conciliatorio. Folio 3.
En fecha 26 de junio de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la demandada. Folio 06 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana ANA MARIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.931.679, demanda por obligación de manutención al ciudadano ALVARO IVAN SANABRIA GUIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.201.740, en beneficio sus hijos, de 15, 13 y 08 años de edad, respectivamente. Así mismo, solicitó que el demandado fuese condenado por este Tribunal a pasar mensualmente a sus menores hijos la cantidad de Bs. F, 4.400, 00 mensuales, así como una suma adicional en el mes de agosto y en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de Bs. F, 4.400,00.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los adolescentes y de la niña, de 15, 13 y 08 años de edad, respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos d, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan en los folios 19, 20 y 21 del cuaderno principal de Divorcio, por cuando de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANA MARIA ARIAS, con los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre ciudadano ALVARO IVAN SANABRIA GUIO. Y así se declara.
2.- Con respecto a los documentos que constan en el folio 10 al 16 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Con respecto a las facturas que constan al folio 17 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora bien, como quiera que los adolescentes viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano ALVARO IVAN SANABRIA GUIO. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los adolescentes, quedó demostrado que por su edad y su condición física los incapacita para proveerlos por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes y la niña de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano ALVARO IVAN SANABRIA GUIO, este Tribunal observó que en autos no consta que el mismo labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijos y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimento del mismo. Así se declara..
Este Tribunal del análisis de las pruebas se evidenció que los adolescentes, tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de los adolescentes y la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta incidencia de obligación de manutención debe parcialmente prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente incidencia de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA MARIA ARIAS, a favor de su hijos, en contra del ciudadano ALVARO IVAN SANABRIA GUIO, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano ALVARO IVAN SANABRIA GUIO, titular de la cédula de identidad No. V-15.201.740, a su hijos, el equivalente al 204,7 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1799, 93), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. F, 879,30), según Decreto No. 6.660, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.153, de fecha 3 de abril de 2.009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1799, 93). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los adolescentes. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salio fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 03 días del mes de agosto de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
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