REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 3 de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-005742.

ACTORA: ANGELA ZULY CARRILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.992.
ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado CARMEN ALICIA ISAQUITA, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: ARNALDO GUMERCINDO MORILLO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.153.705.
NIÑOS:, ambos de tres (3) años de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.


Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2009, por la ciudadana ANGELA ZULY CARRILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.992, quien en nombre y representación de sus hijos, ambos de tres (3) años de edad, debidamente asistido por la Dra. CARMEN ALICIA ISAQUITA, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
En fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la parte demandada Folios del 08 al 09 del expediente.
En fecha 27 de abril de 2.009, compareció el ciudadano ARNALDO GUMERCINDO MORILLO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.153.705 y se dio por citado en el presente juicio. Folio 17 del expediente.

En fecha 05 de mayo de 2009, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se llevó realizó, se dejó constancia de la comparecencia no comparecencia de las partes. En esa misma fecha, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realizarán informe integral a los ciudadanos ANA CARONI MIJARES PEREIRA y ARNALDO GUMERCINDO MORILLO MONTILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.504.992 y V-6.153.705. Folios del 21 al 22 del expediente.
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No 6 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 131 al 144 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso la ciudadana ANGELA ZULY CARRILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.992, demanda por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, al ciudadano ARMANDO GUMERCINDO MORILLO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.153.705, a favor de sus hijos.
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa, contiene la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niñosa este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:
1.- Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de los niños, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las partidas de nacimiento que cursan a los folios seis (06) al siete (07) del expediente.
2.- Copias Simples del expediente Nº V008478 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador (folios del 62 al 63), esta Sala de Juicio le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento administrativo, en el sentido que se evidencia la Medida de Protección dictada en beneficio de los niños, el día 05 de marzo de 2.009. Y así se declara.
3- Con respecto al documento que consta de los folios 79 al 80 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Con relación al comunicado que consta en los folios 81 al 82, en la cual la ciudadana ANGELA CARRILLO, ampliamente identificada en autos, le notificó a la Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Simoncito”, que sus hijos no podía ser retirados por el progenitor ciudadano Arnaldo Morillo Montilva, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5.- Con respecto al documento que consta de los folios 86, 87, 92 y 93 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Copias Simples del expediente Nº V008478 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador (folios del 105 al 107), esta Sala de Juicio le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento administrativo, en el sentido que se evidencia el registro del respectivo caso a favor de los niños, el día 05 de marzo de 2.009. Y así se declara.
7.- Copias Simples del expediente Nº 01-F42-202 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas (folios del 109 al 111), esta Sala de Juicio le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento administrativo, en el sentido que se evidencia la Medida de Protección y Seguridad Dictada a favor de la accionante. Y así se declara.
8.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 131 al 144 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, podemos formular las siguientes apreciaciones:
Se trata de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar a favor de los , quienes viven con la madre posterior a la separación.
Los hermanos en estudio son producto de la relación de convivencia entre sus padres, la cual se deterioró progresivamente, prevaleciendo las diferencias y la falta de comunicación, que a persistido posterior a la separación.
Los ciudadanos ANGELA ZULLY CARRILLO y ARNALDO GUMERCINDO MORILLO MONTILVA, no han podido alcanzar acuerdos satisfactorios que redunden en un ambiente más propicio para el desarrollo integral de sus hijos.
Psiquiátricamente, la señora, ha asumido responsable y adecuada el cuidado directo de los niños. Posee rasgos de personalidad ansiosa que han incidido en el manejo asertivo de situaciones estresoras que ha experimentado en su relación de pareja. Se observa cumplimiento del rol materno, sugiere que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado porque teme que el padre no cuide adecuadamente a sus hijos.
En cuanto al señor ARNALDO GUMERCINDO MORILLO MONTILVA, para el momento de la evaluación se observa en la búsqueda de reparar el contexto de hogar para sus hijos. Posee rasgos de personalidad obsesiva y signos de dependencia que han incidido en las relaciones que establece. Con predominio de mecanismo defensivos proyectivos a la hora de plantearse soluciones ante cualquier situación estresora. Se observa genuino interés en sus hijos, solicitando equidad en el cuidado y compartir con los mismos, cree que un Régimen de Convivencia Familiar facilitará el ejercicio de su rol.
Los niños, en la evaluación realizada no muestran patología activa, para el momento actual, pareciera que han estado recibiendo el afecto y atención que ameritan según sus necesidades.
En vista de lo antes planteado se sugiere que los padres de los niños en estudio, ciudadanos ARNALDO GUMERCINDO y ANGELA ZULY sean remitidos a escuela para padres y terapia de grupo familiar, donde se les brinde las herramientas necesarias para la obtención de una visión menos conflictiva de la actual situación que confrontan, lo cual repercutirá en beneficio de sus hijos.
Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno al informe anterior, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que del mismo se desprende que no hay impedimento alguno, para que el accionado pueda ejercer un régimen de convivencia familiar, a favor de sus hijos. Así se declara.
Ahora bien el derecho de convivencia familiar a los hijos, no se reduce solo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos allí, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar las relaciones materno filiales ó paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes previa informe técnicos dispondrá de un régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) que estime adecuado a favor de los mismos, es por ello, que considera esta Sala que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar de los niños de autos. Así se declara.
En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano ANGELA ZULY CARRILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.992, en favor de los niños, y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano ARNALDO GUMERCINDO, pueda ejercer este derecho a favor de su hijos, lo cual se fija en los siguientes términos:
1.- El padre ARNALDO GUMERCINDO podrá buscar a sus hijos , los días sábados y domingos a las 8:00 a.m, en la casa del hogar materno y reintegrarlo el mismo día del retiro a las 8:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a sus hijos al inmueble que le sirve como residencia.
2.- DE LAS NAVIDADES:
En el período de vacaciones navideñas: El padre ARNALDO GUMERCINDO, podrá buscar a sus hijos, el día 24 y 25 de diciembre a las 8:00 a.m, a la casa del hogar materno, y reintegrarlo al mismo sitio, el día a que corresponda el retiro a las 8:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre y 01 de enero, debiéndose alternar cada periodo.
3.- El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia el progenitor lo pasará con los niños desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madres los niños lo pasarán con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
4.- El cumpleaños del padre lo pasará los niños con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.
5.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera los niños con la madre.
6.- El cumpleaños de los niños deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.
7.- Por último, se le hace saber a la ciudadana ANGELICA ZULY CARRILLO GONZALEZ, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando los niños estén con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a sus hijos a sitios no apropiados para el en su condición de niños, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de los niños y lo llevará a sitios acordes a sus edades.
El padre se abstendrá de retirar a los niños del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.
Se ordena a los padres de las niñas ciudadanos: ANGELICA ZULY CARRILLO GONZALEZ y ARNALDO GUMERCINDO MORILLO MONTILVA, ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar al Centro Clínico de Orientación y Docencia a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ.
Dra. SARA E. GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES

En la misma fecha, siendo la 11:48 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIO.
ADRIANA MIRELES