REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-006626.
PARTE ACTORA: MORELLA OCANTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.782.574.
PARTE DEMANDADA: HILARIO RAMÓN GAMERO BOADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3822.456.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado LUISA A. MACHO N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.883.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.
Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2009, por la ciudadana Morella Ocanto Marcano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.782.574, quien en nombre e interés de sus hijos, debidamente asistida por la Abogado Luisa A. Macho N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.883, en la cual solicitó se le fijara al ciudadano Hilario Ramón Gamero Boadas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.822.456, una cuota mensual de Bs. 2.500,00, a los fines de sufragar los gastos de manutención de sus hijos. Asimismo, solicitó se fijara dos (2) bonificaciones especiales, con el objeto de satisfacer las necesidades escolares de, en el mes de agosto, así como los gastos correspondiente al mes de diciembre la primera de las bonificaciones por un monto de Bs. 2.500,00 y la segunda por Bs. 5.000,00.
En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y se acordó la citación de la parte accionada. Folios del 13 al 14 del expediente.
En fecha 07 de mayo de 2.009, este Tribunal libró exhorto a los fines de que practicara la citación del demandado, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta con sede en Asunción. Folios del 17 al 21 del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2.009, compareció el ciudadano Nildo Machiz, Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 23 al 24 del expediente.
En fecha 10 de julio de 2.009, este Tribunal acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informaran la capacidad económica del ciudadano Hilario Ramón Gamero Boadas, titular de la cédula de identidad No. V-3.822.456. Asimismo, se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de que informaran sobre las cuentas de ahorro o corrientes que pudiera poseer el accionado en las distintas entidades bancarias. Folios del 54 al 56 del expediente.
En fecha 15 julio de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte demandante. Folio 57 del expediente.
En fecha 17 de julio de 2.009, se recibió con resultado positivo, exhorto librado por esta Sala de Juicio al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta con sede en Asunción. Folios del 61 al 82 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana la ciudadana Morella Ocanto Marcano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.782.574, demanda por obligación de manutención al ciudadano Hilario Ramón Gamero Boadas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.822.456, en beneficio de sus hijos. Asimismo, solicitó se le fijara al ciudadano Hilario Ramón Gamero Boadas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.822.456, una cuota mensual de Bs. 2.500,00, a los fines de sufragar los gastos de manutención de sus hijos. Asimismo, solicitó se fijara dos (2) bonificaciones especiales, con el objeto de satisfacer las necesidades escolares, en el mes de agosto, así como los gastos correspondiente al mes de diciembre la primera de las bonificaciones por un monto de Bs. 2500,00 y la segunda por Bs. 5.000,00.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación de los niños, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que cursan en los folios 09 y 10 del expediente.
2- Con respecto a los documentos que constan de los folios del 95 al 105 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Promovió 44 copias de bauchers de depósitos bancarios que constan en los folios del 107 al 123 del expediente, de Banco Mi Casa, los cuales se toman en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que todos los depósitos precedentemente descritos fueron realizados en forma personal por el accionado, en la cuenta cuyo titular es la accionante. En consecuencia, este Tribunal valora todos los bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).
4.- Con relación a las copias simples del acta suscrita por los ciudadanos Morella Ocanto y Marcano Hilario Ramón Gamero Boadas, por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta (folios del 125 al 126 y 129 del expediente), esta Sala de Juicio le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento administrativo, en el sentido que se evidencia la Obligación Alimentaria suscrita por la parte demandante y demandada en el presente juicio, a favor de los niños Y así se declara.
5.- Con relación a la Resolución No. 08-15-01, la cual fue debidamente dictada por el Ministerio del Poder Popular para Educación (folios del 131 al 132 del expediente), esta Sala de Juicio le otorga mérito probatorio pleno por ser un documento administrativo, en el sentido que se evidencia que el accionado es personal jubilado del referido Ministerio. Así se declara.
6.- Con relación a las copias de la libreta de ahorros del Banco Provincial No. 01080066800200937570 (folios del 133 al 142), este Tribunal no le da valor probatorio al referido instrumento, por cuanto el mimo resulta impertinente a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
7.- Con relación a la copia de los estados de cuenta del Banco de Venezuela No. 0102-0158-64-00-09812150, cuyo titular es el ciudadano Hilario Gomero (folios del 143 al 147), este Tribunal no le da valor probatorio al referido instrumento, por cuanto el mimo resulta impertinente a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
8.- Con respecto al documento que consta de el folio 148 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9.- Con respecto al documento que consta del folio 157 al 166 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
10.- Con respecto a las facturas que consta a los folios 168 al 199 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
11.- Con relación a los movimientos Bancarios del cuenta del Banco Mi Casa No. 425-0067-41-0100007942, cuyo titular el la ciudadana Ocanto Marcano Morella, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida prueba se desprende, la relación de los montos depositados por el accionado a la referida cuenta de ahorro. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
Seguidamente este Tribunal del estudio minucioso de la presente causa, evidenció la existencia de un acuerdo de fijación de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos Morella Ocanto y Marcano y Hilario Ramón Gamero Boadas, por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta (folios del 125 al 126 y 129 del expediente), lo cual hace que la presente acción sea inviable desde el punto de vista procesal, ya que debe esta sentenciadora no proferir una sentencia contradictoria que no se pueda ejecutar debido a la preexistencia de una sentencia anterior, en la cual se fijó una fijación de obligación de manutención, a favor de los mismo niños de autos, punto este que constituye, la razón de ser de la presente causa incoada por la ciudadana Morella Ocanto, en contra del ciudadano Marcano y Hilario Ramón Gamero Boadas, ampliamente identificados en autos.
Así las cosas, este Tribunal debe dejar claro que una vez fijada una obligación de manutención, solo hay dos (2) acciones que se pueden intentar, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los niños y adolescentes, la revisión de Obligación Manutención y la acción de cumplimiento, consistiendo la primera de ella, en la posibilidad de solicitar al Juez que fijó se revise, en virtud que ha cambiado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño o adolescente reclamante, todo ello obedece, al hecho que la decisión que recae en el procedimiento de fijación de manutención no causa cosa juzgada material, lo cual la hace susceptible de ser revisada por el Juez que la fijó, cuando hayan cambiado los elementos de hecho que dieron lugar a la fijación. En cambio, el segundo de los casos tiene lugar cuando habiéndose fijado el monto de manutención, mediante sentencia o por acuerdo de las partes debidamente homologado por el Juez, el obligado de manutención que ha estado cumpliendo, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por los menos en dos cuotas, en cuyo caso, es procedente intentar la acción de cumplimiento, siendo su objeto el cobro de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras, ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago, de manera que se garantice la manutención futura.
Ahora bien, este Tribunal vista las consideraciones precedentemente enunciadas, en las cuales se resaltó el acuerdo fijado por las partes por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, considera que la presente demanda de Fijación de Manutención no debe prosperar. Así se decide.
En mérito a todas y cada una de las disposiciones señaladas y en atención a los argumentos de hechos antes elaborados, es por lo que esta Sala de Juicio Unipersonal Número XII, del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Morella Ocanto Marcano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.782.574, actuando en nombre y representación de sus hijos , debidamente asistida por la abogado Luisa A. Macho N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 134.883, intentada en contra del ciudadano Hilario Ramón Gamero Boadas, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.822.456, por ser la misma improcedente al ya haber sido fijado tal concepto. Así se decide. –
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 04 días del mes de agosto de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria.
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