REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, seis agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2007-000109.

PARTE ACTORA: JULIO ARELLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.590.572.
PARTE DEMANDADA: JOMALLY DE LA NATIVIDAD ALMENAR ARANGUIBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.065.357.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado MILDRED D´WINDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.490.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención (Incidencia).

Se inicia la presente Incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2.009, por pedimento del ciudadano JULIO ARELLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.590.572., actuando en nombre y representación de su hijo, de diez (10) años de edad.
En día 02 de marzo de 2007, este Tribunal acordó librar boleta de citación la ciudadana JOMALLY DE LA NATIVIDAD ALMENAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.065.357. Folios del 1 al 2 del presente cuaderno.
En fecha 15 de marzo de 2.007, compareció la ciudadana OMAR HISLANDA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de notificación debidamente recibida por el Ministerio Público. Folios del 4 al 5 del presente cuaderno.







El día 29 de septiembre de 2.008, compareció el ciudadano LUÍS SERRANO y consignó boleta de citación del accionado, ya que no encontró al demandado en la dirección fijada. Folios del 15 al 22 del presente cuaderno.
El día 13 de octubre de 2.008, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte accionada. Folios del 47 al 48 del presente cuaderno.
En fecha 15 de enero de 2.009, la representación de la parte actora consignó ejemplar de la publicación del Cartel de Citación. Folios del 29 al 31 del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.009, la ciudadana ADRIANA MIRELES, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal consignó a los autos el cartel de citación de la parte accionada. Folio.
El día 25 de febrero de 2.009, este Tribunal designó a la Dra. GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, Defensora Ad-Litem de la ciudadana JOMALLY DE LA NATIVIDAD ALMENAR ARANGUIBEL, parte accionada en la presente incidencia de Obligación de Manutención. Folio 39.
En fecha 04 de marzo de 2.009, compareció el ciudadano MELWIN MORA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. GABRIELA FREIRE PIETRAFESA. Folios del 41 al 42 de la presente incidencia.
El día 12 de marzo de3 2.009, compareció la Dra. GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, ampliamente identificada en autos y aceptó el cago de Defensora Judicial de la ciudadana JOMALY DE LA NATIVIDAD ALMENAR ARANGUIBEL, titular de la cédula de identidad No. V-6.065.357. Folio 44.
El día 31 de marzo de 2.009, este Tribunal libró boleta de citación a la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74. 669, quien se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Folios del 49 al 50 del expediente.
En fecha 20 de abril de 2.009, compareció el ciudadano YIMMY RODRÍGUEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74. 669. Folios del 51 al 52 del expediente.



El día 24 de abril de 2.009, la ciudadana Secretaria de este Tribunal agregó a los autos la boleta de citación debidamente firmada por la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74. 669. Folio 3.
En fecha 29 de abril de 2.009, la Abogada Gabriela Freire dio contestación a la presente incidencia de fijación de obligación de manutención. Folios del 55 al 57 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente incidencia de obligación de manutención se ordenó abrir por este Tribunal el 01 de marzo de 2.007, a los fines de fijar una obligación de manutención, a favor del niño. El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos d, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursa en el folio 7 del cuaderno principal de Divorcio. Y así se declara.
2.- Cursan a los folios 62 al 151 copias de voucher de depósitos realizados desde el año 2.006 hasta el mes de mayo de 2009, en la cuenta N° 01050017620017401674 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana JOMALLY ALMENAR, se toman en cuenta todos los depósitos. Apreciación que se hace en virtud que los mismos fueron realizados personalmente por el ciudadano ULIO ARELLANO PINTO. En consecuencia, este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora bien, como quiera que el niño viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano JULIO ARELLANO PINTO. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño, quedó demostrado que por su edad y su condición física los incapacita para proveerlos por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes y la niña de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano JULIO ARELLANO PINTO, este Tribunal observó que en autos no consta que el mismo labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, se observó de los vouchers de depósitos valorados por esta Sala de Juicio, que el ciudadano JULIO ARELLANO PINTO desde el año 2006 ha venido cumpliendo con la obligación de manutención de su hijo, cancelando cantidades variadas que permiten a quien aquí decide fijar una suma mensual acorde a las necesidades del niño de autos y así garantizar el derecho de manutención del mismo, es por ello, que este Tribunal determinó el quantum de manutención a favor del niño de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta incidencia de obligación de manutención debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Obligación de Manutención, ordenada aperturar por esta Sala de Juicio el día 01/03/2007, a favor del niño, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano JULIO ARELLANO PINTO, titular de la cédula de identidad No. V-5.590.572, a su hijo, el equivalente al 102,36 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Novecientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 900, 06), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. F, 879,30), según Decreto No. 6.660, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.153, de fecha 3 de abril de 2.009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. gualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Novecientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 900, 06). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el ciudadano JULIO ARELLANO PINTO, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en el Banco Mercantil, cuenta de ahorros No. 01050017620017401674, cuyo titular es la ciudadana JOMALLY ALMENAR. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salio fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 06 días del mes de agosto de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria