REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020087
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SIMANCA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.228.610, en representación de su hija, la niña Se omite la identificacion, debidamente asistido en sus intereses por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.416.933, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano: JUAN CARLOS SIMANCA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.228.610, en representación de su hija, la niña Se omite la identificación, debidamente asistido en sus intereses por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 25/11/2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana LUISA ELENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.416.933, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Finalmente se les hizo saber que de no lograrse la conciliación, actuando sumariamente previos informes técnicos que considerara pertinentes y oída la opinión de quien ejerce la guarda de la niña, esta Juez dispondría del Régimen de Convivencia Familiar que considerará mas adecuado.-
En fecha 23 de enero del 2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en la cual solicitó a este Despacho procediera a dar admisión a la presente causa, a lo cual por medio de auto de fecha 26/01/2009, se le informó que el presente asunto se admitió en fecha 25/11/2008.-
En fecha 09 de febrero del 2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de citación dirigida a la ciudadana LUISA ELENA PEREZ, debidamente recibida en fecha 30/01/2009.-
En fecha 10 de febrero del 2009, se dictó auto en el cual vista la consignación anterior, este Despacho Judicial, dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir los lapsos correspondientes en el presente Juicio.-
En fecha 13 de febrero del 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes de la presente causa.
En fecha 17 de febrero del 2009, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizaran el Informe Integral al grupo familiar de los ciudadanos JUAN CARLOS SIMANCA MENDEZ, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y la ciudadana LUISA ELENA PEREZ.
En fecha 23/07/2009, se recibió oficio signado bajo el N° 1538/09, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral solicitado. –
En fecha 03 de agosto del 2009, se dictó auto en el cual se agregó a los autos las resultas del Informe Integral solicitado y se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que solicita se le tramite un régimen de convivencia familiar supervisado, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, por cuanto la madre, cada vez que comparte con la niña, le dice que su papá es un “Tonto Estúpido”, que rompa las cosas que este le compra, que trate mal a su papa y a su esposa y que no cumpla con las normas que imparten en el hogar, es por esta razón que su hija le ha manifestado que no quiere visitar a su madre.
Es por lo que acude a Demandar Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se determine la forma y periodicidad en que la madre, deba visitar a su hija.-
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada cuando compareció ante la fiscalía manifestó que lo señalado por el padre ante el despacho de la Fiscalía es falso, ya que las veces que comparte con su hija se lo dedica en calidad, que se siente feliz, y a gusto con ella, pasean, ven televisión juntas en casa y son momentos muy especiales, es por lo que quiere compartir con su hija fines de semana alternos, vacaciones escolares compartidas, la semana del 24 y 31 de diciembre alternas, Carnaval y Semana Santa alternos, así como poder ver a su hija dos (02) días de la semana, pese a las orientaciones impartidas, sobre lo excepcional de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado y en los casos que procede.-
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1) Cursa al folio (05) del presente expediente, copia fotostática del acta de nacimiento N° 1507 de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JUAN CARLOS SIMANCA MENDEZ y LUISA ELENA PEREZ, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
2) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (17) al (27), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:
• Al momento de exploración psicológica, se preció que Se omite la identificacion es una escolar de ** años de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad de su padre, con quien refiere sentirse feliz. Es una niña extrovertida, pero selectiva en sus contactos, aunque en un ambiente donde se siente en confianza se muestra más cariñosa y espontánea. Tiene un vocabulario abundante, es capaz de seguir normas y adaptarse a nuevos ambientes, es alegre, con gustos propios de su edad, preocupada por su imagen y apariencia física, con necesidad de afecto, atención y reconocimiento de sus figuras significativas.
• Se omite la identificación, expresó la iniciativa de proponerle a su padre y a la esposa de éste habitar con ellos, pues a su lado se siente protegida, tranquila, feliz, además comparten gustos comunes y recibe expresiones de afecto y atención suficiente. Es aquí donde señala que desea permanecer.
• Para Se omite la identificación, la Sra. Ysbell (esposa de su padre) se ha convertido en su principal figura femenina de referencia afectiva e incluso de identificación. A su padre, lo visualiza positivamente, llegando a verlo como un “refugio” ante la presencia y actitud de la madre, cuya cercanía percibe como perjudicial y la define como alguien poco autentica, pues asegura que ella nunca fue afectuosa.
• De la época en que habitó con su progenitora relata una serie de hechos que experimentó como negativos: esta adulta se expresaba negativamente del Sr. Juan, la inducía a que le pidiera dinero a su padre y cuando se lo daba, la Sra. Luisa se compraba cosas para uso. También refirió que ella la dejaba sola en la casa por largos periodos, sin comida hecha, no la atendía suficiente, hacia sus tareas a solas; sin la supervisión de algún adulto. Afirma que sus hermanos: Luís, Jonathan y Desiré le pegaban sin motivos y la trataban con desdén, también menciona que vio en varias oportunidades a su hermana teniendo relaciones íntimas con su novio, dentro de la casa. Manifiesta que no se siente querida por ellos, incluyendo a su madre y que tampoco ella siente afecto por los mencionados.
• Para el momento de la entrevista, la niña en estudio niega por completo la posibilidad, a corto o mediano plazo, de interactuar o habitar con su madre y hermanos. En torno a esto se le apreció radical.
• La Sra. Luisa, al momento de la evaluación psicológica, se le observo con cierto nivel de ansiedad, tristeza e impotencia ante la situación con Se omite la identificación, ante lo cual presenta varias ideas encontradas: por un lado, el deseo manifiesto de esta adulta de tener nuevamente a la niña bajo su responsabilidad, a sabiendas de que la pequeña ha manifestado su rechazo a si quiera compartir con ella. Por otro lado, la Sra. Luisa reconoce que no posee condiciones habitacionales para tenerla a su lado, lo cual fue la razón principal por la que en un pasado ella accediera a otorgar voluntariamente la Responsabilidad de Crianza al padre, de manera provisional. Aspira a que mientras resuelve lo relativo a este tópico; el padre le permita ver a su hija, sin interferencias.
• Su desempeño como madre, se considera que se ha visto interferido por ciertos patrones que (consiente o inconscientemente) repite y que ella misma padeció (abandono de sus padres), además por la limitante de no poseer una vivienda que le provea mayor estabilidad a ella y a sus hijos, también ha incidido el haber pasado mayor tiempo fuera de casa, por razones justificadas o no, lo que ha implicado una reducción en el tiempo que le ha podido dedicar a su familia.
• Desde su perspectiva, la relación con su hija siempre fue positiva, entre ellas había abundantes expresiones de afecto, por lo que Se omite la identificación nunca le expresó el deseo de irse a habitar con el padre ni quejas sobre su desempeño como madre. Ella rechaza la posibilidad de haber incurrido en faltas importantes en el desempeño materno, por lo que tiene la idea de que la negativa expresada por su hija se debe a la influencia o manipulación de los adultos que le rodean.
• La Sra. Luisa reside en un espacio aparentemente destinado a labores administrativas; pero está siendo utilizado para fines residenciales, esto dificulta la normal convivencia del grupo familiar visitado. Por eso, la señora afirmó que se encuentra realizando las gestiones pertinentes ante los organismos correspondientes para la adquisición de una vivienda a través de la Ley de Política Habitacional, para así poder darle una mayor comodidad habitacional a sus descendientes.
• La evaluación psicológica del Sr. Juan arroja que este adulto experimenta preocupación e incertidumbre ante la posibilidad de retornar a Se omite la identificación junto a la madre. Esto por cuanto la niña le ha expresado su negativa a esta idea y por el afecto que tiene en el estado emocional de la pequeña. En tal sentido, él afirma que no desea separar a la niña de la madre, pero tampoco obligarla a tolerar algo que le afecta notoriamente. Además este adulto observa que su hija se encuentra feliz y tranquila junto a él y su esposa, mostrando cambios favorables en todos los aspectos de su desarrollo.
• Entre los rasgos de personalidad del Sr. Juan, destacan el ser una persona emocionalmente madura, capaz de conjugar un adecuado sentido del humor con la imagen de autoridad. Se observa una relación equilibrada con su esposa, con quien se le aprecia feliz, en confianza, con una adecuada comunicación y al mismo tiempo le apoya en sus deberes para con Se omite la identificación. Es capaz de reaccionar de forma hostil si se siente atacado, pero habitualmente se maneja mas como una persona sociable.
• Se recomienda terapia psicológica para la niña Se omite la identificación, esto a sin de que pueda ir elaborando una imagen mas favorable de su madre, indistintamente de si habita con ella o no, de tal forma que progresivamente pueda interactuar con su progenitora, sin que esto le provoque rechazo, ansiedad y/o temor. También para que la pequeña le expresa espontáneamente sus opiniones y sentimientos a dicha adulta.
• Se recomienda que todos los adultos involucrados, asistan de forma obligatoria a terapias psicológicas y talleres de comunicación. Esto resultaría beneficioso para todos. Para la madre puesto que es una forma de que evalúe exhaustivamente su desempeño como tal, e identifique aquellas debilidades que en dicho rol pueda tener, procurando nuevas formas de acercamiento para con Se omite la identificación, un fortalecimiento de los lazos afectivos con ella, así como con el resto de sus hijos. Para el Sr. Juan como para la Sra. Ysbel, esta ayuda profesional representaría la oportunidad de canalizar mejor la situación de Se omite la identificación con la madre y conllevar mejor los sentimientos que toda la problemática expuesta les genera.
Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación materna filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuenta actualmente con (**) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores tanto al comunicarse, como para acordar un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto de la madre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquella, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padres e hijo se necesitan aunque no convivan.
Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar la fijación del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos LUISA ELENA PEREZ y JUAN CARLOS SIMANCA MENDEZ, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su madre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda la madre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por el ciudadano JUAN CARLOS SIMANCA MENDEZ.
Finalmente de no cumplirse con el régimen de convivencia familiar que se procederá a fijar, la progenitora podrá ejercer las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS SIMANCA MENDEZ, a favor de su hija la niña Se omite la identificación, en contra de la ciudadana LUISA ELENA PEREZ, y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así la madre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por su madre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que el régimen de convivencia familiar queda establecido en los siguientes términos: la madre podrá visitar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, dos fines de semana al mes, retirándola del hogar paterno los días Sábados a las 9:00 horas de la mañana, retornándolo el mismo día a las 6:00 horas de la tarde, asimismo los días Domingo, retirándola del hogar paterno los días Sábados a las 9:00 horas de la mañana, retornándolo el mismo día a las 6:00 horas de la tarde.
Respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y Navidad, serán alternas es decir cuando en pase carnaval con su padre, la semana santa la pasará con su madre, alternándose año tras año y respecto a las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad la primera mitad le corresponderá al padre y la segunda mitad a la madre alternándose año tras año. En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos LUISA ELENA PEREZ, YSBEL JOSEFINA DUGARTE OSORIO y JUAN CARLOS SIMANCA MENDEZ, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
AP51-V-2008-020087
Régimen de Convivencia Familiar
JQA/.-
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