REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-013946
SOLICITANTE: IRAYA LIZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.379.048.
ABOGADO ASISTENTE: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.671.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección. Désele entrada. Admítase por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Vista la solicitud de extinción de la patria potestad presentada por la ciudadana YRAYA LIZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.379.048 debidamente asistida por el Abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.671, quien actúa en representación de sus hijos XXXX.
Señala la solicitante que en fecha 25 de marzo de 2009, falleció el padre de sus hijos, el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA OSORIO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-10.174.645, en virtud de lo cual solicita que sea declarada la extinción de la patria potestad respecto al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
“EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD
La patria potestad se extingue en los siguientes casos:

c) muerte del padre, de la madre, o de ambos;…”
La solicitante consignó a los autos copia simple del acta de nacimiento del niño XXXX, asentada bajo el N° 61, inserta en el libro de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Estado Miranda, en el año 2004; copia simple del acta de nacimiento la niña XXXX, asentada bajo el N° 47, inserta en el libro de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Estado Miranda, en el año 2003; copia simple del acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA OSORIO, asentada bajo el N° 29, inserta en el libro de defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en el año 2009, se presentó ad efectum videndi copia certificada de todos los documentos anteriormente señalados. De los cuales se desprende la filiación entre los niños de autos, la solicitante quien es la progenitora de los mismos y el ciudadano, quien en vida le correspondía el nombre de ANTONIO JOSE GARCIA OSORIO. Documentos a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anteriormente señalado y por cuanto se cumplen los requisitos esenciales, considera quien aquí decide, que ha prosperado en derecho la solicitado por la parte actora. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD respecto al ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA OSORIO, en virtud de haber fallecido, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-10.174.645, el cual era padre de los niños XXXX; todo de conformidad con lo establecido en el literal c) del Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA






YLV/CAF/Marjorie
AP51-S-2009-013946