REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-003317
DEMANDANTE: MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del interés superior de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: ANTONIO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.125.568, XIOMARA RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.820.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
I
En fecha 28 de febrero de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de Nulidad de Matrimonio, presentada por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del interés superior de la adolescente XXXX contra el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.125.568.
En fecha 11 de marzo de 2008, se dictó auto admitiendo la presente demanda, se ordenó oficiar a la Fiscal 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar información relacionada con la adolescente de autos.
En fecha 25 de marzo de 2008, se acordó librar boleta de citación al demandado, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Guatire, en virtud de que el demandado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario El Rodeo I, ubicado en la referida ciudad. De igual manera, se libró compulsa de citación a los ciudadanos CARLOS ANDRES PARADA y XIOMARA RAMIREZ VIVAS, en su carácter de padres de la adolescente.
El día 01 de abril de 2008, fue consignada comunicación (F. 42 al 44 Primera Pieza), emitida por la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Abogada Olimpia Senior de Oronoz, mediante la cual informan sobre la averiguación penal que cursa por ante ese Despacho Fiscal, en la cual señala, que el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ figura como imputado en el tribunal 35° de control, expediente N° 10077-07 por la presunta comisión del delito contentivo en l norma jurídica del Artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL en agravio de su sobrina, la adolescente XXXX, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de abril de 2008, la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual solicita que se oficie al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines de solicita copia certificada del expediente llevado en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ.
En fecha 14 de abril de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos XIOMARA RAMIREZ VIVAS y CARLOS ANDRES PARADA COLMENARES, en su carácter de padres de la adolescente de autos y de lo señalado por los mismos. En esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la adolescente XXXX.
En fecha 17 de abril de 2008, se remitió a través de Oficio N° 7268/2008 (F. 56 Primera Pieza), copia certificada del expediente a la Representación Fiscal de Protección del Ministerio Público a los fines de que se ejerzan las acciones pertinentes por protección indebida con respecto a la adolescente de autos.
En fecha 18 de abril de 2008, se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 16 de mayo de 2008 se recibió comunicación signada con el N° DPIF-13-of-3157-2008, de fecha 08 de Mayo de 2008, emanada de la Dirección de Protección Integral de la Familia (F. 67 Primera Pieza), dando respuesta al Oficio N° 7268/2008 de este Tribunal, en el cual informan que siendo que del presente caso conoce la Abogada Mariana Palomares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, ésta inició las investigaciones pertinentes a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar y ejercer, de ser el caso, las acciones que estime conveniente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la ciudadana XIOMARA RAMIREZ, se dio por citada en el presente asunto.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió resultas del exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Guatire, en el cual indican que el demandado fue notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se acordó librar oficio al Juzgado Segundo (2°) de en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la remisión de copias certificadas del asunto llevado en contra el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el ciudadano CARLOS PARADA se dio por citado en el presente asunto.
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió oficio emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia en la cual fue condenado el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctimas Especialmente Vulnerable.
En fecha 06 de mayo de 2009, la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito que se fijará oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de mayo del año en curso, se recibió oficio emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, mediante el cual informan que la sentencia proferida por ese Juzgado quedó definitivamente firme, encontrándose actualmente la causa en el Juzgado Tercero (3°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de mayo de 2009, se fijó oportunidad para la evacuación del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 05 de junio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 09 de junio del año en curso, se dictó auto para mejor proveer, de igual manera, se acordó librar oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando informe de la evaluación psiquiatrita y psicológica, realizada a la adolescente de autos.
En fecha 19 de junio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, mediante la cual remite anexo informe del peritaje psiquiátrico forense practicado a la adolescente XXXX.
En fecha 15 de julio de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 27 de julio del año en curso, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
II
Conoce esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Señala la Abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su escrito libelar que en fecha 22 de junio de 2007, fue celebrado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el matrimonio entre la adolescente XXXX y el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, representado por su apoderado especial, ciudadano SIXTO JACOBO AVILA FRANCO. Indica que los padres de la adolescente dieron su autorización formal ante la Notaría Pública Décima Tercera (13°) del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se incumplió con lo establecido en el artículo 46 y 53 del Código Civil, los cuales se refieren a la edad mínima para contraer matrimonio y la prohibición de matrimonios entre tíos y sobrinos. Que se efectúo el matrimonio sin que se hubiese obtenido la dispensa consagrada en el artículo 65 del mismo código, por parte de la Juez de Primera Instancia.
Que en fecha 11 de agosto de 2007, solicitó la comparecencia de la adolescente y sus padres a través de IPOSTEL, sin que se hubiese producido, por lo que en fecha 10 de diciembre de 2007, ofició al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas a los fines de practicaran al citación a los mismos.
Que en fecha 28 de enero de 2008 comparecieron los ciudadanos XIOMARA RAMIREZ y CARLOS ANDRES PARADA COLMENARES y su hija, la adolescente XXXX, a quienes se les solicitó información acerca de la celebración del matrimonio, al respecto la adolescente manifestó: “No quería (sic) casarme con mi tío ANTONIO, pero firmé porque la familia de él, su esposa e hijos, que siempre frecuentaban la casa, me pidieron que me casara con él, para que éste saliera de la cárcel, y lo hice para resolver ese problema, pero no lo quiero, ni quería (sic) casarme con él …” Así mismo, la referida adolescente señaló que desde los nueve años (09) tiene relacione sexuales con el mencionado ciudadano y “…que su mamá y su papá cuando se enteraron de todo, se molestaron mucho y fueron a poner la denuncia…”
Se indicó en el escrito libelar que la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tiene a su cargo una investigación signada N° 01-F98-0280-07, en la cual figura como víctima la adolescente de autos y como imputado el ciudadano ANTONIO JOSE RAMÍREZ RAMÍREZ, investigación presentada ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 01 de junio de 2007, se celebró la audiencia para oír al imputado, acto en el cual se solicitó la privación preventiva de libertad, la cual fue acogida por el Tribunal, en virtud de encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en fecha 10 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar ente el Juzgado 35° de Control, el cual admitió en su totalidad el escrito de acusatorio formulado pro la representación fiscal por el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, manteniendo la Medida Preventiva de Libertad.
Que el informe de la evaluación psiquiátrica realizado por el Dr. OSIEL DAVID JIMÉNEZ, psiquiatra forense y Lic. MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, Psicólogo Clínico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a la adolescente, hace referencia a: “ …En los resultados de las pruebas psicológicas y en su verbatum, se observa ansiedad, rechazo y temor hacia la figura de su tía materno ANTONIO RAMIREZ, además de sentido de vulnerabilidad ante su entorno “Cuando estoy sola me pongo a llorar porque me pongo a pensar en lo que me pasó, yo no quiero nada con mi tío, no lo quiero volver a ver…”. También se observa vergüenza y confusión de la situación vivida, cuando a su corta edad, la casan con quien ella refiere le hizo daño…”
Que la madre de la adolescente declaró que el matrimonio se celebró en el Centro Comercial San Ignacio, en una fuente de soda, que llegó una señora y un señor quienes tenían un libro de que decía ACTAS DE MATRIMONIO, los cuales dijeron que se iba a simplificar, y de inmediato los pusieron a firmar un libro, a XXXX, el apoderado y los testigos que eran amistades de ellos, a CARLOS ANDRES y a la madre de la adolescente.
La Representante de la Vindicta Pública infiere por las declaraciones rendidas por la víctima y por la madre de la misma, que el consentimiento para contraer matrimonio no fue libre, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Código Civil, dicho consentimiento no es válido.
Asimismo, señala que fue solicitada copia certificada del expediente esponsalicio al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene todos los documentos exigidos legalmente, sin embargo, existían evidentemente impedimentos para la celebración del matrimonio, los cuales fueron obviados por ese Juzgado. De igual manera, se evidenció en el referido expediente que en el Poder otorgado por la Notaría Pública Décima Tercera, no se dejó constancia del traslado de la Notaría a algún lugar de reclusión para el otorgamiento del referido poder, en virtud de que el poderdante para la fecha del otorgamiento del mismo se encontraba detenido, por lo que se presume que no podía trasladarse al lugar del otorgamiento; no obstante ello, dicho documento fue autenticado ante la mencionada Notaría Pública, bajo el N° 41, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones, señalándose en el documento que “…fue presentado para su autenticación el 13 de junio de 2007, …presente su otorgante dijo llamarse ANTONIO JOSÉ RAMIREZ…”.
Se afirma en el libelo que está evidenciado, no solo el incumplimiento de los requisitos para contraer matrimonio establecidos en los artículos 46, 49, y 53 del código Civil, sino también el incumplimiento a sus atribuciones legales, por parte del Juez y Notario que intervinieron en la celebración de dicho acto, al dar fe pública a un acto en perjuicio de la adolescente XXXX.
Solicitó la Fiscal 96°, Abogada Mariana Palomares Morales, conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Civil, se decretara la separación de los cónyuges y las medidas provisionales a que hubiera lugar.
Igualmente, solicitó con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, a fin de que requerirles los informes correspondientes, en relación a los hechos litigiosos que son de su conocimiento.
Por todo lo anterior es por lo que demanda a los ciudadanos ANTONIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, XIOMARA RAMIREZ y CARLOS ANDRES PARADA COLMENARES, y se declare Con Lugar la Nulidad del Matrimonio celebrado entre la adolescente XXXX y el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declare Con Lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó ni por sí ni por apoderado judicial.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio a la fase probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia, se constató la presencia de la Abogado MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la comparecencia de la adolescente XXXX, de la ciudadana XIOMARA RAMIREZ VIVAS, en su condición de progenitora de la adolescente de autos, y finalmente, se evidenció la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
PARTE ACTORA: La Representante del Ministerio Público, promovió pruebas documentales, quién aquí suscribe, procede en este acto a analizar las mismas en la forma siguiente:
Presentadas con el escrito libelar:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, levantada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio de 2007, correspondiente a las nupcias celebradas entre el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ y la adolescente XXXX (folios 8, 9 y vto.), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se evidencia el vínculo matrimonial entre la adolescente y el demandado. Y así se establece.
Copia certificada de la Manifestación Esponsalicia (F. 10 al 26 Pieza I), realizada ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ y la adolescente XXXX, en la cual consta el poder especial otorgado por el ciudadano ANTONIO RAMIREZ al ciudadano SIXTO AVILA FRANCO, ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, a los fines de contraer nupcias, autorización para contraer matrimonio suscrita por los progenitores de la adolescente, ciudadanos XIOMARA RAMIREZ VIVAS y CARLOS ANDRES PARADA COLMENARES, partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad y carta de soltería del ciudadano ANTONIO RAMIREZ; partida de nacimiento y carta de soltería de la adolescente XXXX. La cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se evidencia que las partes. Y así se establece. Del cual se desprende que existe un expediente en el Juzgado Vigésimo de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de presentar los requisitos que establece el artículo 69 del Código Civil, respecto a la manifestación para contraer matrimonio. Y así se establece.
Presentadas mediante prueba de informes:
Oficio Nº 01-F98-560-2008 emanado de la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (folio 43 y 44), en el cual se verifica que el ciudadano ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, figura como imputado por el delito de Violencia Sexual contra la adolescente XXXX, expediente que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas; al cual se le dictó medida cautelar preventiva privativa de libertad.
Oficio N° 01-F98-560-2008, de fecha 17 de marzo de 2008, emitido por la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Abogada Olimpia Senior de Oronoz, mediante la cual informan sobre la averiguación penal que cursa por ante ese Despacho Fiscal, en la cual señala, que el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ figura como imputado en el tribunal 35° de control, expediente N° 10077-07 por la presunta comisión del delito contentivo en la norma jurídica del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL en agravio de su sobrina , la adolescente XXXX, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya audiencia se acordó la medida cautelar preventiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 Ordinales 2 y 3 del 252 del Código Orgánico Procesal Penal; precediéndose posteriormente a presentar formal acusación en contra del referido ciudadano por el delito antes descrito. Considera dicha Fiscal que el matrimonio celebrado entre el imputado y la adolescente de autos es NULO DE PLENO DERECHO de acuerdo a la normativa vigente. Igualmente, ante las actuaciones de los distintos funcionarios públicos así como de cualquier otra personas solicitó ante la Fiscalía Superior se sirviera comisionar a un Fiscal de Protección a los fines de que soliste la declaratoria de nulidad del matrimonio celebrado como válido entre la víctima y el imputado, así como para que tutele y resguarde debidamente los intereses y derechos de la víctima, toda vez que con ocasión a tales hechos, por tratarse el imputado del tía maternote la víctima, la misma sido objeto de constantes manipulaciones, por parte de su grupo familiar, e igualmente el inicio de la averiguación penal correspondiente para que se determinen las responsabilidades penales a que hubiere lugar. Señaló igualmente que la causa para ese momento se encontraba pendiente para la celebración del juicio oral y privado, encontrándose el acusado de autos bajo la medida preventiva de libertad.
Oficio signado con el N° DPIF-13-OF-3157-2008, de fecha 08 de Mayo de 2008, emanada de la Dirección de Protección Integral de la Familia (F. 67 Primera Pieza), dando respuesta al Oficio N° 7268/2008 de este Tribunal, en el cual informan que siendo que del presente caso conoce la Abogada Mariana Palomares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, ésta inició las investigaciones pertinentes a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar y ejercer, de ser el caso, las acciones que estime conveniente.
Oficio N° 016-09, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual remiten copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal, en fecha 07 de Enero de 2009 (folios 204 al folio 308), en la cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, fue condenado por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en perjuicio de la adolescente XXXX.
Oficio Nro. 155-09, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 320) del cual se desprende que la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 07 de enero del año en curso quedó definitivamente firme.
Documentos los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Resultas enviada a nombre de este Tribunal, el cual se solicitó por auto para mejor proveer a petición de la Representación Fiscal durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, del Peritaje Psiquiátrico y Psicológico realizado a la adolescente XXXX, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 339 al 342), documento al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la condición psiquiátrica y psicológica que presenta al adolescente de autos, que surgió como respuesta psico-emociaonal ante una situación o evento estresante. Y así se establece.
En el acto oral fue consignada:
Acta suscrita por la adolescente de autos, ante la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 333), documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende lo señalado por la adolescente de los hechos acontecidos que conllevaron a la celebración del matrimonio. Y así se establece.
La ciudadana XIOMARA RAMIREZ, le fue concedido el derecho de palabra en su carácter de progenitora de la adolescente de autos, la cual alegó lo siguiente:
…cuando se casaron Antonio ya tenia seis meses detenido, las hijas de mi hermano Antonio llegan a la casa a buscarnos para ir al supuesto matrimonio, porque cuando llegamos fue en el Centro Comercial San Ignacio, en una fuente de soda, en horas de la mañana, allí vimos al abogado que estaba encargado de sacar a mi hermano de la casa (sic), para mi él era el abogado, él fue quien le hizo las diligencias de la carta, nosotros no tuvimos que hacer nada, ello se encargaron de hacer todo eso, cuando fuimos a dar la autorización en la notaria en La Florida, yo le digo al abogado que asistía a mi hermano en su juicio, que nos asesoré para que me dijera si eso era legal y que si eso no nos va a traer inconvenientes con mi hija y mi esposo, y nos dijo que no que no traería ningún problema, que llegáramos al Centro Comercial el día y ya, el día del matrimonio el esposo de mi sobrina el novio de Carolina que también es mi sobrino nos fueron a buscar a la casa para ir al Centro Comercial, en el transporte donde nos fueron a buscar, estaba también el señor Sixto Ávila, que era el apoderado para firmar el acta de matrimonio, cuando llegamos al Centro Comercial San Ignacio, Pió el novio de Carolina, se dirigió a hablar con el abogado que nos había sugerido en la notaría que no iba a pasar ningún problema, como a la media hora de estar allí nos dirigimos a la fuente de soda, no recuerdo el nombre que esta hacia la planta baja es pasando un parque infantil, nos llegamos allí ya tenían ellos organizados una seria de cuatro mesas nos dice Pió, siéntense vamos a sentarnos a esperar a la Juez que va a venir a casarlos, estuvimos en espera como media hora más, cuando llegué al lugar la Juez con su auxiliar, al momento de sentarse les preguntaron que deseaban tomar, la juez y su auxiliar piden un jugo, luego dice donde esta la niña, luego el novio de Carolina la señala, y los padres, y nos señala a nosotros, la Juez pide la cédula de las padres de la niña y del apoderado, la Juez dice vamos a ahorrarnos el protocolo para no tener tanto discurso, luego de allí una de las testigos que se llama Rosa, que visita mucho a mi hermano Antonio dice, esto es legal porque esto se ve como falso, la Juez le sugiere, claro que es legal, lo que nos estamos ahorrando es el protocolo, luego nos dio para que firmáramos, firmamos, y nos preguntaron si queríamos algo, nosotros no pedimos nada y nos fuimos, en ningún momento nos leyeron nada, no nos preguntaron nada, mi hija en ningún momento dijo aceptó ni nada, solamente firmo el libró, luego yo le digo a Pió que pasa ahora, ya hicimos lo que dijimos, porque nos dijo que en dos meses iba a ser el divorcio, el divorcio fue el día el 22 de Junio de 2008 y mi hermano esta preso desde el 15 o 16 de Mayo, ya nosotros habíamos denunciado, eso fue un acoso en mi casa después que se hizo la denuncia”
PARTE DEMANDADA: No compareció al acto oral, ni por sí ni por apoderado judicial.
OPINION DE LA ADOLESCENTE XXXX
La adolescente de autos ejerció su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señalando la misma:
Para mi es bien anularlo, yo me case por que mi primas las hijas de él, ellas todos los días iban para mi casa a decirme que si yo me casaba con él, se lo llevarían lejos, él iba mucho para mi casa, cada vez que yo salía del colegio el estaba en mi casa esperándome, yo no quiero estar casada con él, yo no me atrevía a decírselo a mi mamá o a mis hermanas, cuando yo tenía ocho (08) años, yo perdí mis llaves y mi papá me dio las suyas, a los nueve (09) años yo fui casa de un amigo y su tío llamado Pascual me puso un paño en la boca que me durmió y me desperté en un sitio con papeles en el piso, yo en ese momento no le dije nada a mi mama y mi papa, posteriormente una vecina fue quien se lo contó, pero no se hizo nada, como a partir de los 15 días siguientes fue que mi tío empezó abusar de mí.
De igual manera, le fue concedido el derecho a opinar en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual señaló:
“Bueno yo no me quería casar, y yo firme ese día por mis primas, porque ellas iban muy constantemente para la casa y comenzaron a llorar allá, una vez fueron hasta a las cinco de la mañana a la casa, ellas decían que esta era la oportunidad para llevárselo para un lugar que no lo iba a volver mas, de sacarlo de la cárcel y llevarlo lejos de aquí que el no me iba a ver y yo tampoco lo iba a ver”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
El matrimonio, según la Doctora María Candelaria Domínguez Guillén (2008), constituye una institución fundamental del Derecho de Familia que se manifiesta en la unión formal y legal entre un hombre y una mujer…
La institución matrimonial es de orden público, en virtud de su relevancia en la creación y preservación de la familia, esta basado en el principio de la autonomía de la voluntad; debiéndose cumplirse de igual manera las formalidades que impone la ley. El matrimonio es un acto solemne, porque precisa una serie de formalidades impuestas por la norma legal y que al incumplirse acarrean la nulidad del matrimonio.
Los artículos 46, 49, 53 y 65 del Código Civil Venezolano, estipulan:
Artículo 46.- No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años. (Negritas de esta Sala de Juicio)
Artículo 49.- Para que el consentimiento sea válido debe ser libre…
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos…
Artículo 59: El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres…”
Artículo 62: No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:
1° La mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez…”
Artículo 65: Los Jueces de Primera instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados”
En el caso que nos ocupa se llevó a cabo la celebración del matrimonio de la adolescente XXXX, quien para ese momento tenía doce (12) años de edad, es decir, no tenía la edad legal para contraer matrimonio, así como tampoco cumplía con el requisito de haber dado a luz o estar embarazada; de igual manera, es necesario destacar que la persona con quien contrajo nupcias la adolescente, es su tío materno; y aún cuando los padres dieron su consentimiento –lo cual en este caso no valida el acto-; tampoco se evidencia de las actas que fue tramitada la Dispensa requerida al existir el vínculo filial, como lo es tío/sobrina; infiriéndose de lo señalado que fueron incumplidos los requisitos establecidos en la norma legal, lo cual acarrea la procedencia de la nulidad absoluta del matrimonio.
De igual manera, establece la ley que debe existir en la pareja que va a contraer matrimonio el libre consentimiento y la voluntad de contraer el mismo, lo cual no se cumple en el presente caso tal y como lo señaló la adolescente: “yo no me quería casar, y yo firme ese día por mis primas, …decían que esta era la oportunidad para llevárselo para un lugar que no lo iba a volver mas, de sacarlo de la cárcel y llevarlo lejos de aquí que el no me iba a ver y yo tampoco lo iba a ver.”
Se evidencia de la sentencia penal, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de enero de 2009, definitivamente firme como se encuentra, que el ciudadano ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ alegó como excepción en su defensa, le fuese otorgado el Perdón del Ofendido, conforme a los artículos 28 numeral 5, 31 y 318 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, tal petición le fue declarado Sin Lugar, toda vez que al tratarse de un delito a una adolescente atañe al orden público, por lo cual no opera el Perdón del Ofendido; es decir, el ciudadano ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ al verse frente a la justicia por su acción de Violencia Sexual contra su sobrina, desde que ésta tenía la edad aproximada de nueve (9) años hasta que cumplió doce (12) años cuando fue descubierto en el acto por el padre de la adolescente y denunciado, pretendió le fuera concedido el perdón a través del matrimonio, ello evidencia total maldad y perversión, pues no conforme con lo ya hecho, pretendió en su favor, arruinar aún más la vida ya desecha de la adolescente de autos con un matrimonio sólo para pretender favorecerse.
La sentencia penal evidencia o borra toda duda, se insiste, a criterio de esta Jueza, que no puede darse por válido un consentimiento de los padres de la adolescente, que en todo caso va en contra del orden público, pues la edad de la adolescente para el momento de la celebración del matrimonio, está por debajo de la edad legalmente establecida para ello; así como tampoco se evidencian las excepciones ya descritas en el artículo 65 del Código Civil, como lo son que la adolescente ya hubiese dado a luz o se encuentrara embarazada, es decir, ni siquiera la autorización de los padres debió plantearse por la edad que para ese momento tenía la adolescente; no se tramitó la dispensa matrimonial al tratarse de un matrimonio entre tío – sobrina; además, debe concluirse que el matrimonio sólo tuvo como fin, utilizarlo en beneficio del ciudadano ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ para quedar liberado de la acusación penal que tenía por las acciones de Violencia Sexual en contra de su sobrina, la adolescente de autos.
En este sentido, no le queda dudas a esta Jueza que el matrimonio celebrado en fecha 22 de junio de 2007, se da para favorecer al tío materno, hoy de setenta (60) años de edad, pretendiendo ser absuelto de toda culpa por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE contra su sobrina, la adolescente XXXX. Es de acotar que en la sentencia penal en referencia, de fecha 7 de enero de 2009, definitivamente firme, se condenó al ciudadano ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ a 20 años de prisión a cumplirse en el Centro de Reclusión Internado Judicial Rodeo II, más las penas accesorias previstas en el numeral 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez cumplida la pena principal, se le ordenó al acusado ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 en relación con el artículo 20 y 21 de la mencionada Ley, durante un cuarto de la pena, es decir, por el lapso de cinco (5) años, a los fines de promover los cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia. Todo ello, conlleva a afirmar la tortura que tuvo que vivir calladamente la adolescente XXXX en manos de su tío materno, quien de manera clandestina la visitaba cuando se encontraba sola en su casa, luego de salir del colegio; y por razones inexplicables nunca se atrevió a contar hasta que la situación fue descubierta por su padre; ante todo este panorama tan triste, considera esta Jueza que por Justicia tanto Divina como de los Seres Humanos, la Nulidad Absoluta del Matrimonio entre el ciudadano ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ y la adolescente XXXX debe prosperar en derecho, restableciéndole medianamente sus vulnerados derechos de niña, adolescente y mujer, dado la magnitud de tal vulneración; aunque es de imaginar que por siempre estos hechos los llevará como una profunda herida en su alma, espera esta Jueza en orden perfecto y divino los pueda superar algún día, en función de su mayor bien. Que así sea.-
En otro orden de ideas, el artículo 117 del Código Civil, establece:
La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador y por todos los que tengan interés actual…
La demanda fue incoada por la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien es la persona legitimada para ello, por lo que se cumple con lo estipulado en el artículo anteriormente transcrito.
Visto que fue celebrado el matrimonio civil por el Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2007, entre la adolescente XXXX y el ciudadano ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, sin que la autoridad que lo celebró tomará en cuenta los impedimentos absolutos e impedientes presentes en dicho acto, así como la correspondiente dispensa; aunado al hecho de que quedó probado en sentencia penal definitivamente firme, la culpabilidad del ciudadano ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE contra su sobrina, la adolescente XXXX; y que el matrimonio se realizó sólo con la pretensión de que le fuera perdonado tal delito; considera quien aquí decide, que en justicia debe prosperar en derecho la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO, lo cual tendrá como consecuencia que la celebración del mismo, quedará como no realizada. Y así se decide.
En otro sentido, en su escrito libelar se señala, que no se dejó constancia del traslado para el otorgamiento del Poder por parte del ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ; en virtud de que el poderdante para la fecha del otorgamiento del mismo se encontraba detenido, por lo que se presume que no podía trasladarse al lugar del otorgamiento; no obstante ello, dicho documento fue autenticado ante la mencionada Notaría Pública, bajo el N° 41, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones, señalándose en el documento que “…fue presentado para su autenticación el 13 de junio de 2007, …presente su otorgante dijo llamarse ANTONIO JOSÉ RAMIREZ…”. Igualmente, afirmó la representación fiscal en el libelo que está evidenciado, no solo el incumplimiento de los requisitos para contraer matrimonio establecidos en los artículos 46, 49, y 53 del código Civil, sino también el incumplimiento a sus atribuciones legales, por parte del Juez y Notario que intervinieron en la celebración de dicho acto, al dar fe pública a un acto en perjuicio de la adolescente XXXX. Al respecto observa esta Jueza que ante la posible inadecuada actuación de funcionarios públicos y personas particulares en este caso, este Tribunal envió el respectivo oficio al Ministerio Público y se indicó como respuesta que la Representación Fiscal que lleva este caso, es decir, la Abogada Mariana Palomares, inició las investigaciones pertinentes a los fines de establecer las responsabilidades a que diere lugar y ejercer de ser el caso, la acción que estime conveniente (F. 67 Primera Pieza).-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD presentada por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del interés superior de la adolescente XXXX, del matrimonio contraído por la adolescente antes mencionada con el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.125.568, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 y 53 en concordancia con el artículo 120 del Código Civil. En consecuencia, y por efecto del fallo, se declara la nulidad absoluta del matrimonio contraído por la adolescente XXXX y el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ antes identificados, así como el Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 38, del Libro de Matrimonios llevado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el año 2007, de fecha 22 de junio de 2007. Quedando dicho matrimonio para los efectos legales, como no realizado. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil se acuerda remitir a la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente la presente Sentencia a los fines de su Consulta Obligatoria.-Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2008-003317
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