REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 13 de Agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-001564
PARTE ACCIONANTE: JANOUSKY ANGELICA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.031.885, en su carácter de madre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra debidamente asistida por la Abogado MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE REQUERIDA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: ACCION DE DISCONFORMIDAD CONTRA MEDIDA DE PROTECCION PROFERIDA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
I
En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada en fecha 05 de enero de 2009, por el Consejo de Protección del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentada por la ciudadana JANOUSKY ANGELICA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.031.885, quien actúa en interés de su hija XXXX quien se encuentra debidamente asistida por la Abogado MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 06 de febrero de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Municipio Libertador a los fines de solicitar copia certificada del expediente lleva por esa sede administrativa, referente al presente caso.
En fecha 18 de febrero del año en curso, se libraron boletas de citación a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, así como boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de marzo de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada, en fecha 25 de febrero por la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de marzo del año en curso, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de citación dirigida al ciudadano HARRINSON GAMBOA, en su carácter de Consejero de Protección, con resultado negativo.
En fecha 09 de marzo del presente año, el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignó diligencia mediante la cual se da por notificado y señala que se mantendrá vigilante.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Consejo de Protección del Municipio Libertador remitió a es te Despacho Judicial, copia certificada del expediente administrativo llevado por esa Institución en beneficio de la niña XXXX.
En fecha 12 de marzo, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 05 de marzo de 2009, por la ciudadana KHATERINE MENESES, en su carácter de Consejera de Protección.
En fecha 18 de marzo de 2009, se libró nuevamente boleta de citación al ciudadano HARRINSON GAMBOA, en su carácter de Consejero de Protección del Municipio Libertador.
En fecha 31 de marzo del presente año, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boletas de citación debidamente firmadas en fecha 30 de marzo de 2009, por los ciudadanos YRAZEMA RUIZ y HARRINSON GAMBOA, en su carácter de Consejeros de Protección.
En fecha 07 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a transcurrir los lapsos de ley.
En fecha 21 de abril del año en curso, se levantó acta dejando constancia que ninguno de los demandados dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de mayo, se dictó auto fijando la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, de igual manera, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Aragua a los fines de que sea notificado el ciudadano MARCEL RENE SANCHEZ TORRES, en su carácter de progenitor de la niña de autos. De igual manera, se acordó librar boleta de notificación a la parte solicitante y a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a los fines de informar lo conducente.
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió escrito de contestación presentado por los Miembros Principales del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador.
En fecha 14 de julio del año en curso, se levantó acta dejando constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de julio, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 29 de julio del presente año, se difirió la oportunidad para dictar sentencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la presente demanda de ACCION DE DISCONFORMIDAD CONTRA LA MEDIDA DE PROTECCION PROFERIDA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a lo establecido en el artículo 177 parágrafo tercero ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar que: “… en fecha cinco (5) de enero de 2009, el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital le dicta Medida de Protección a mi hija XXXX, en virtud de lo establecido en el articulo 160 literal “b”, en concordancia con el articulo 126 literales “c”,”d”,”e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a tal efecto decide
PRIMERO: declarar Responsables del cuidado y protección de la niña a sus progenitores los ciudadanos TORRES JANOUSKY y SANCHEZ HERRERA MARCEL.
SEGUNDO: ordena la permanencia de la niña XXXX en el hogar de los abuelos paternos en Turmero Estado Aragua, hasta tanto el órgano competente evalué lo concerniente a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar.
TERCERO: Exhorta a la ciudadana Flor Herrera, en su carácter de abuela paterna a permitir, la visita y permanencia de la progenitora de la niña en su hogar los días que esta se traslade a Turmero a dichos efectos, en aras de fomentar los lazos y vínculos afectivos entre madre e hija.
CUARTO: Se insta al Consejo de Protección del Estado Aragua Municipio Marino visto el domicilio de la niña, a continuar conociendo de la presente causa, conjuntamente con el Consejo de Protección del Municipio Libertador, en aras de que se realicen informes sociales y psicológicos al grupo familiar y se determine la posibilidad de dictar otras medidas de protección a favor de la niña XXXX.
…
… desde el momento que fui botada de esa casa… hice un trato moral con el padre para poder tener a mi hija los fines de semana el cual fue violado por el mismo y cumpliendo con este solo los 3 primeros fines de semana, ya que la abuela paterna Sra. Flor Herrera, planificaba múltiples actividades para mi hija en esos fines de semana sin importarle la necesidad que yo tenía de verla y de mi hija verme, situación que se mantuvo por cuatro fines de semana hasta que llegaron las fechas decembrinas, donde por acuerdo previo XXXX permanecería todo el mes conmigo, en compensación del mes que tuve sin verla y por las fechas a celebrar. Esto tampoco se cumplió puesto que vivimos el acoso permanente de su padre durante todo el mes, queriéndose llevar a la niña a compartir esa fecha con su familia paterna, alegando que si no la entregaba la iba a llevar a los tribunales y demás y hasta queriendo denunciarme en la policía, situación que altero demasiado a mi hija, haciéndola entrar en pánico y por lo tanto accediendo a irse son él, cosa que no sucedió porque, una vez calmada la niña, se quedó conmigo pero con el trauma de tener que esconderse cuando alguien al menos nombraba la posibilidad de que vendría su papa. Ante todas estas irregularidades y violaciones de mi derecho natural como madre de estar con mi hija yo acudo al Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Libertador, a buscar asesoría, siendo atendida durante varias semanas, por las consejeras ya que no quería traer a mi hija a vivir conmigo, quise hacerlo conforme a la ley, garantizando el derecho de convivencia de mi hija con su padre y con su familia extendida abuelas, primos, así como su derecho a la educación, le informe al padre de mi hija, pero luego se opuso alegando que yo vivo en un lugar peligroso y que además El considera que la niña debe vivir en el hogar paterno, y que va a permitir que vea a su madre, dando por hecho que tiene la custodia de mi hija y que yo no la tengo, pero es el caso que el día lunes 5 de Enero de 2009 aparece en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Libertador, el padre de la niña, quien es atendido inmediatamente por la directora de dicho organismo junto conmigo, la cual sin conocer ampliamente mi caso y sin haber estudiado mis condiciones para tener a mi hija, dicta una medida de protección de emergencia, donde me exige devolver a la niña a la casa de las abuelas paternas y a quedarme en la misma mientras que el caso es analizado en las oficinas de este organismo, pero del Municipio marino del Estado Aragua, cumpliendo yo con sus exigencias me traslado junto con mi hija a la casa paterna y lo que recibí fue un trato hostil y amedrentador, de burla y humillación, en reiteradas ocasiones donde me dejaban bien claro saber que me iban a quitar a mi hija y jugando con el miedo que esto causa a cualquier madre. Por este y otros maltratos psicológicos mi familia procede a llamar al 0-800mujeres, en donde me abren un expediente por maltrato a la mujer, y avisan a una comisión de la policía de Municipio Marino para que procedan me (sic) a sacar de la casa, acompañados de mi madre y hermana, a la 1:25am con una notoria crisis de nervios y en estado de depresión con el fin de poner la denuncia formal por maltrato psicológico en la sede de la policía…”
Finalmente la actora solicita que sea revocada la Medida de Protección, la cual constituye materialmente una modificación de custodia, competencia que es atribuida exclusivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera, solicita que se le restituya el ejercicio material de la custodia de su hija y se incluya tanto a ella como al padre de la niña en un programa de orientación familiar.
Asimismo, solicita a este Despacho que se pronuncie respecto a la extralimitación de la competencia de este Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se les aclare que las Medidas de Protección no pueden, ni deben aplicarse sobre materias que estén expresamente prohibidas por la Ley, como es el caso de la atribución o modificación de Custodia.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito capital contestó fuera del lapso establecido en la Ley, conforme al cómputo que consta en el folio ciento ochenta y siete (187).
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio contemplada en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JANOUSKY ANGELICA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.031.885, en su condición de parte actora, y la comparecencia de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VIVAS SILVA, en su carácter de Defensora Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la parte accionante incorporó las siguientes probanzas:
Promovidas con el escrito libelar:
Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 892, de la niña XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARCEL RENE SANCHEZ HERRERA y JANOUSKY ANGELICA TORRES, con respecto a la niña de autos. Y así se establece.
Copia certificada del Acto Administrativo, contentivo de la Medida de Protección de fecha 05 de enero de 2009, suscrita por los Consejeros Principales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, y copia certificada de la referencia de fecha 05 de enero de 2009, remitiendo las actuaciones al Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Aragua, documento que fue consignado en autos mediante prueba de informe y como tal será valorado en el correspondiente aparte. Y así se establece.
Copia de la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policía Mariño, Comisaría Turmero Estado Aragua de fecha 06 de enero de 2009, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha por cuanto no guarda relación con el presente procedimiento. Y así se establece.
Copia del carnet estudiantil, emitido por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Economía, documento que se desecha por cuanto no se encuentran constituidos como medios probatorios en el derecho procesal venezolano. Y así se establece.
Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos ALKIUS GAON, KRESKY TORRES, JINOUSKY TORRES y LADY LONDOÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.995.815, V-6.372.492, V-19.065.820, V-15.377.120, respectivamente, para que den fe, de la condición como persona y como madre amorosa de la niña de autos, los cuales se desechan por cuanto los mismos no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas. Y así se establece.
Promovidas mediante prueba de informes:
Copia certificada del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital respecto a la niña XXXX; documento que valora plenamente esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende las actuaciones realizadas por dicho Consejo de Protección y la medida de protección dictada en fecha 05 de enero de 2009, acordando la permanencia de la niña de autos en el hogar de los abuelos paternos, en Turmero Estrado Aragua; en la cual se fundamenta la presente acción por disconformidad. Y así se establece.
La accionante incorporó pruebas documentales en el acto oral:
Copia simple del acta de Modificación de Medida de Protección emanada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de Estado Aragua, de fecha 04 de marzo de 2009, quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que fue sustituida la medida de protección dictada en fecha 05 de enero del año en curso, acordando la permanencia de la niña de autos en la vivienda donde habita la madre. Y así se establece.
Copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano MARCEL RENE SANCHEZ HERRERA, la cual es parte integrante del expediente del Consejo de Protección del Estado Aragua, probanza que esta Juzgadora desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de terceros que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.
Le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana JANOUSKY ANGELICA TORRES, en su carácter de parte actora a los fines de que manifestará sus conclusiones:
…es el caso donde ocurren varias irregularidades en cuanto a esta Medida de Protección, puesto que por la misma yo entregue a la niña a la abuela paterna, para no entrar en desacato, y desde entonces tengo cuatro (04) meses que no veo a mi hija, y a pesar de que esta medida fue modificada en el Consejo de Protección del Municipio Mariño, este no ha surtido efecto, porque no he hablado con la niña. La niña se encuentra en casa de la abuela paterna, y ella no me permite el acercamiento a ella, con el Consejo de Protección del Estado Aragua, antes mencionado, habiéndose agotado las citaciones por medio de Cuerpos Policiales, y haber ido hasta la casa donde no tuve nunca acceso, no se ha podido ejecutar la medida dictada. Las pocas veces que he hablado con la niña, ella cree que soy yo la que no ha ido a verla. Informa a este Tribunal que ella reside aquí en caracas, en casa de sus padres, en donde puede vivir perfectamente mi hija. Considero que el Consejo de Protección del Municipio Libertador, cuando conoció del caso y dicto la medida que hoy se esta discutiendo en este caso, y fue la que me apartó de mi hija; en este sentido este Organismo, dijo que en fecha 05/01/09, entró como denuncia por parte del ciudadano MARCEL SANCHEZ, la cual no esta firmada por éste, donde manifiesta que la niña debería volver a la casa de la abuela paterna, ubicada en Turmero estado Aragua, luego de que me la traje a Caracas en virtud de que él y yo terminamos la relación de pareja, y su mamá, me echó de su casa y tramitaron dicha denuncia el mismo día 05/01/09, donde no me notificaron del acta in comento, violándoseme el derecho a la Defensa, considero que había una parcialidad por parte del Consejo de Protección con el padre de mi hija, ciudadano MARCEL SANCHEZ, mientras se estuvo tramitando la situación el señor de la puerta del Consejo de Protección, me decía que no me podía atender otra persona que no fuera la Dra. MARIA GRACIA, porque yo era el caso de la “alcaldía”, y es el caso que el padre y el tío de mi hija trabajan en la alcaldía, …. Puede evidenciarse que la Medida de Protección dictada el día de la denuncia (05/01/09), no fue firmada por la Consejera de Protección, ciudadana IRASEMA RUIZ, que debió ser una de los tres Consejeros que debían firmar la medida, que en todo caso yo no tuve contacto en ningún momento durante ese día donde se dicto dicha medida, con los Consejeros firmantes de la medida, puesto que en todo momento fui atendida por la ciudadana MARIA GRACIA GIUSTINIANO, quien elaboró en nuestra presencia en su computadora, redacta la Medida tomada y luego es firmada por los Consejeros, Catherine Meneses y Harrinson Gamboa; no es firmada por la Dra. Irasema Ruiz, en su lugar es firmada por otra persona, pues ese día yo me quería entrevistar con la Dra. Irasema, y el señor de la puerta del Consejo, me informó que ella no se encontraba porque tenía su hijo enfermo, y todo esto puede verse en el folio cuarenta y dos (42) del presente asunto. Llama la tensión que en el Folio cuarenta y dos (42) hay un registro de denuncias que ese día 05/01/09, no se hizo, pero si esta firmada por la Dra. Irasema Ruiz, quien no fue a trabajar ese día y no por el denunciante que estaba presente, “me pregunto: como es que no esta firmada por el denunciante que estaba presente y está firmada por la Dra. Irasema que no fue a trabajar durante todo ese dia 05/01/09”…
De igual manera, le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VIVAS SILVA, en su carácter de Defensora Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente, la cual presentó sus conclusiones:
Ratificó todo y en cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, solicito a esta honorable Sala de Juicio N° 14, revoque la Medida de Protección emanada de por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, ya que no se encontraban lo extremos legales para dictar la medida, y no debió nunca la niña ser separada de su madre, puesto que su madre siempre ha tenido la custodia de su hija, su crianza, educación, vestido, medicamentos, todo lo referido a la educación adecuada a su hija, y ella siempre ha tenido la custodia de su hija solo que bajo el hogar de la abuela paterna de la niña, solo que al romperse la relación entre los padres de ésta, fue echada de dicha vivienda por parte de la abuela paterna ciudadana FLOR HERRERA, razón por la cual desde ese momento dejó de tener de hecho, más no de derecho, la custodia de su hija XXXX.
III
El Parágrafo Tercero, literal b) del artículo 177 y el 318 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
…
b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;… (Negritas y subrayado de esta Sala de Juicio)
ARTICULO 318. APLICACIÓN
Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley. …
Debemos tener en cuenta que se entiende por Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo consagra la Ley Especial, indicando que son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tiene autonomía funcional, en los términos de esta Ley.”
Siendo el procedimiento a seguir por dichos organismos el contenido en el articulado que va desde el artículo 294 al 304 de la Ley Especial; teniendo como principios fundamentales este procedimiento por el cual se ventila las acciones realizadas en sede administrativa: El Interés Superior del Niño; la Celeridad, Confidencialidad, Imparcialidad, Igualdad de las Partes, Garantía al Derecho de Defensa; Garantizar el derecho del niño a ser oído, todos ellos sin menoscabar el desconocimiento de otros derechos garantizados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se evidencia de la Ley especial que estos órganos administrativos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene expresamente establecidos sus funciones en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y entre otras funciones, el literal b) Dictar Medidas de protección….;
Igualmente el artículo 126 eisdem, establece las medidas que puede tomarse por la autoridad competente que en este caso, ciertamente es el Consejo de Protección, sólo que en el último aparte de este artículo se estableció lo siguiente:
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.
Es decir, entiende esta Jueza que las medidas las puede aplicar el Consejo de Protección bien sea las señaladas taxativamente en el artículo, o bien sea otras distintas que ameriten la situación concreta, siempre dentro de sus funciones, en este sentido puede leerse en los artículos 361 y 363 de la Ley in comento, lo siguiente:
Artículo 361. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 363. Competencia judicial.
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.
Es decir, lo relativo a la custodia de los niños, niñas y adolescentes, corresponde en todo caso al Juez o Jueza de Protección, de ninguna manera a otro órgano del Sistema de Protección, por lo que al analizar la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de enero de 2009, en la cual se acordó la permanencia de la niña XXXX en el hogar de sus abuelos paternos, se evidencia una modificación de la responsabilidad de crianza, específicamente la custodia de la niña in comento.
Respecto a este particular, quien aquí decide, acoge el criterio explanado por Allan R. Brewer-Carias en su libro “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, publicado en 1990, (p. 174, 186) en el cual establece:
“...
El cuarto caso de nulidad absoluta, regulado al ordinal 4° del mismo Artículo 19 de la Ley se produce cuando el funcionario que dictó el acto sea manifiestamente incompetente…” (p. 186)
... también vicia los actos administrativos, el hecho de que sean dictados por funcionarios incompetentes, sea porque no tenían competencia alguna en la materia o territorio de que se trate, sea porque teniéndola, se extralimiten en el ejercicio de las atribuciones que tenían conferidas.
Puede distinguirse, entonces, dos subtipos de incompetencia: aquellos casos en los cuales el funcionario ejerce competencias que no le corresponden, porque están asignada a otro órgano del Poder Ejecutivo, en cuyo caso habría una incompetencia directa; y los casos en los cuales el funcionario, ejerciendo la competencia que tiene legalmente, se extralimita en la misma, yendo más allá de lo que la Ley le prescribe.
De igual manera, se declaró responsables del cuidado y protección de la niña a sus progenitores; lo que parece incongruente por cuanto si fue acordada la permanencia de la niña en el hogar de sus abuelos paternos, mal podría ser responsable del cuidado y protección de la misma la progenitora quien no tiene la custodia de hecho actualmente.
De igual manera se evidencia, que la medida de protección dictada por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, fue suscrita sólo por los Consejeros KHATERINE MENESES y HARRINSON GAMBOA, y donde se debió firmar la Dra. YRAZEMA RUIZ, firmó otra persona en su nombre, sin indicar en ningún momento las razones por la que no se suscribió la decisión por la Consejera de Protección quien es la competente para ello. Respecto a este particular, esta juzgadora trae a colación el criterio explanado por Allan R. Brewer-Carias, en su libro anteriormente citado, (p. 184):
El tercero de los vicios de forma de los actos administrativos se produce en la exteriorización de los mismos, al violarse los requisitos previstos para su emisión. En efecto, el Artículo 18 de la Ley, por primera vez en nuestro ordenamiento, enumera con precisión qué es lo que debe contener un acto administrativo desde el punto de vista de la forma, y entre esos requisitos están: el nombre del organismo al cual pertenece el órgano que dicte el acto; nombre del órgano; lugar y fecha del acto; la persona a quien va dirigido; la motivación del acto; cuál es el contenido o la decisión respectiva; los funcionarios que lo suscriben, la firma autógrafa y el sello de la oficina.
La violación de alguno de estos requisitos del Artículo 18, también daría lugar a una irregularidad del acto y a un vicio de nulidad relativa de los actos actos (sic) administrativos. (Negritas de esta Sala de Juicio).
Es de hacer notar, que de tener una situación que amerite una rápida intervención, como el presente caso, el Consejo de Protección ya conociendo el caso ha debido remitir el caso al Tribunal de Protección de esta jurisdicción de Caracas, ante la evidente, a su parecer de la modificación de custodia que consideró correspondía tomarse como decisión, sin que en ningún momento se excediera en sus funciones. En consecuencia, todo lo antes señalado conlleva forzosamente, a esta Juzgadora a concluir que la presente demanda debe proceder en derecho y así será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentada por la ciudadana JANOUSKY ANGELICA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.031.885, en su carácter de madre de la niña XXXX quien se encuentra debidamente asistida por la Abogado MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 en concordancia con el parágrafo tercero, numeral b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se declara NULA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 05 de enero de 2009 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito capital, por lo que se REVOCA LA MISMA, en este sentido se ordena la restitución inmediata de la niña XXXX a permanecer bajo la custodia de su progenitora. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agostodel año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2009-001564
ACCION DE DISCONFORMIDAD
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