REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 14 de Agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-012279
SOLICITANTES: WIMAIKA ZURITA SOLÓRZONO y GONZALO ROBERTO NÚÑEZ CABRITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 11.031.996 y V-. 4.351.401, respectivamente, asistidos por la Abg. Iris Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.424.-
HIJOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos WIMAIKA ZURITA SOLÓRZONO y GONZALO ROBERTO NÚÑEZ CABRITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 11.031.996 y V-. 4.351.401, respectivamente, asistidos por la Abg. Iris Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.424, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de Julio de 1993, ante la el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta Nro. 158. Que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres XXXX .-
Que desde el mes de Octubre del año 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de sus hijos.-
Por auto de fecha 21 de Julio de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 05 de Agosto de 2009, quien en fecha 06 de Agosto de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos WIMAIKA ZURITA SOLÓRZONO y GONZALO ROBERTO NÚÑEZ CABRITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 11.031.996 y V-. 4.351.401, respectivamente; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 110° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONSO, quien mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2009, respectivamente, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los WIMAIKA ZURITA SOLÓRZONO y GONZALO ROBERTO NÚÑEZ CABRITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 11.031.996 y V-. 4.351.401, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data en fecha 08 de Julio de 1993, ante la el Jefe Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta Nro. 158.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hijos será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de los mismos.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre tendrá derecho a la convivencia familiar (…). Podrá visitarlos en horarios que no perturbe sus horas de estudios y de descanso en cualquier día de la semana, en interés de que continúe, en igualdad de condiciones, fortaleciéndose el afecto y amor entre padres e hijos. El día del padre, nuestros menores hijos, lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de alguno de los hijos lo pasarán al lado de la madre o del padre, según acuerdo entre ellos. Durante las festividades de Navidad y Año Nuevo, así como Semana Santa y Carnaval, los padres podremos alternarnos dichas fechas para que nuestros hijos pasen estas festividades con nosotros; es decir cuando pase la navidad con uno, corresponderá pasar el Año Nuevo con el otro y el año siguiente se intercambiarán tales fechas; cuidando y respetando siempre el estado emocional y sentimiento afectivo de nuestros hijos, y atendiendo a sus opiniones en reconocimiento a su interés superior…”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete y obliga en pasarle a sus menores hijos, una pensión de manutención consistente en un salario mínimo; esto es la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 879,00) mensuales, cantidad que se ajustará cada vez que se modifique el salario mínimo; dicho monto lo depositará el padre por mensualidades adelantadas en una Cuenta de Ahorro, abierta a nombre de los menores, que será movilizada por la madre…” (Tomado del escrito libelar firmado por los ciudadanos WIMAIKA SOLORZANO y GONZALO ROBERTO NUÑEZ, en fecha 15 de julio de 2009).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Jeimy Duque