REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, diez (10) de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-006662
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos MARLENE RIVERA RIVERA y RAMON ARGELIS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.428.343 y 6.079.671 respectivamente.
Abogado Asistente: HAIDE D´ ELIAS GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARLENE RIVERA RIVERA y RAMON ARGELIS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.428.343 y 6.079.671 respectivamente, padres del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada HAIDE D´ ELIAS GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público quien solicitó se instase a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y una vez constase en autos lo solicitado emitiría la respectiva opinión. En fecha 13/07/2009 mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano RAMON ARGELIS DIAZ debidamente asistido por la abogada HAIDE D´ ELIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.360 las partes dan cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal. Notificada la Representación Fiscal, en fecha 30/07/2009 compareció la Abogada ZULAIMA DUM en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda Encargada del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción que formular sobre la presente solicitud, en consecuencia dio su opinión favorable.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARLENE RIVERA RIVERA y RAMON ARGELIS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.428.343 y 6.079.671 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Septiembre de 1.985 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 534, folio 34 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho en el año 1985. En cuanto al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2009-006662
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