REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020785

PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en sus carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano FREDDY JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.948.144.
PARTE DEMANDADA: VERONICA JOSEFINA PERÉZ GALUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.600.052.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.786
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 2 de diciembre de 2008, por el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en sus carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano FREDDY JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.948.144, progenitor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de la ciudadana VERONICA JOSEFINA PERÉZ GALUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.600.052, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su demanda:

Que compareció ante la sede Fiscal el progenitor no custodio del niño de autos, y manifestó que dicho infante es su hijo, y es producto de la relación no matrimonial con la demandada, así como también indicó que acudía a dicha jefatura a fin de gestionar el establecimiento de un régimen de convivencia familiar para compartir con el niño de autos por cuanto la madre no le permite el contacto.
Que se libró citación a la demandada y ambas partes en su oportunidad acudieron y se realizó la reunión conciliatoria de la cual no se logró ningún acuerdo a favor del niño de autos.
Que el progenitor no custodio compareció a la sede Fiscal nuevamente y solicitó que el caso fuese pasado al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a fin de lograr la fijación de un régimen de convivencia familiar para que su hijo compartiera con él y su familia.
Finalmente peticionó un régimen de convivencia familiar en beneficio del infante tantas veces señalado a fin de que pueda compartir con su padre el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ.

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente:

a) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas asentada bajo el Acta N° 967 Folio 484, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2007 donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos FREDDY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y VERONICA JOSEFINA PERÉZ GALUE, inserta al folio (5) del presente asunto.

b) Original del Acta de fecha 23/09/2008, suscrita en sede Fiscal por el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, mediante la cual manifestó su deseo de compartir con su hijo y su familia paterna, que pueda salir solo con el niño de autos un fin de semana sin importar que no pernocte en la casa con este, inserta al folio (6) del presente asunto

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En el presente asunto, se observa que la demandada presentó en fecha 14/01/2009 su escrito de contestación a la demanda sin aún constar en autos la certificación por secretaria, de la consignación de la boleta de citación hecha por Alguacil, constando en autos dicha certificación al folio 20 del presente asunto de fecha 10/02/2009, el cual resulta extemporáneo por anticipado, sin embargo por el hecho de haber contestado extemporáneamente por anticipado, no significa que a la demandada haya que declararla confesa sino que por el contrario es importante considerar el hecho que la misma tuvo la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resultaría contrario al derecho a la defensa declarar contumaz la demandada, en tal sentido se procede a explanar lo alegado por la demandada en el presente juicio:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos alegados en la misma ni el derecho invocado.

Seguidamente arguyó la demandada que en ningún momento le ha negado al demandante que tenga contacto y comunicación con el niño, así como tampoco lo ha condicionado con un horario, pues el siempre que quiere y a cualquier hora puede y esta con su hijo ye so así quedó asentado en acta de entrevista que se realizara en fecha 14/08/2008, en donde llegaron al convenio de manera amistosa que el demandante podía ver al niño la veces que quisiera y eso se estaba realizando hasta la fecha en la cual fue notificada de la demanda, lo cual le parece extraño y de manera reiterada niega y contradice haberse negado que el niño tenga contacto con su padre, llegando a la conclusión que por ser el actor funcionario policial hay influencias que no dejan ver la verdad de los hechos.

Que su única negación ha sido que el actor se lleve al niño de autos fuera del su entrono y el de sus hermanas (tías maternas), toda vez que es una persona agresiva que constantemente está ingiriendo bebidas alcohólicas presentando estado de embriaguez casi todos los días y fines de semana, y en esa situación teme por la integridad física y por la salud mental del niño, en el sentido que pueda afectarle su desarrollo y educación integral.

Finalmente solicitó que fuese admitida el escrito de contestación de la demanda, así como también, que fuesen realizados los Informes Técnicos Integrales a cada familia y en especial a
IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 08/12/2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Cursa al folio 07
En fecha 10/12/2008, Se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana VERONICA PEREZ. Asimismo, se ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a los fines de que practicaran el respectivo Informe Integral al núcleo familiar y finalmente se fijó oportunidad para oír la opinión del niño de autos de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 08
En fecha 10/12/2008, Se libró boleta de citación a la demandada de autos. Cursa al folio 09.
En fecha 10/12/2008, Se libró oficio N° 413 dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de la elaboración del informe integral al grupo familiar. Cursa al folio 10.
En fecha 19/12/2008, Siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia del niño de autos. Cursa al folio 11.
En fecha 14/01/2009, Se recibió de la ciudadana VERONICA JOSEFINA PEREZ GALUE titular de la cedula de identidad nro. V.- 16.600.059, asistida por la abogada NUBIA ALFONZO inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 67.786., escrito de Contestación a la demanda. Cursa del folio 12 al 15
En fecha 19/01/2009, Se dictó auto mediante el cual se agregó el escrito presentado por la parte demandada en el presente Juicio, asimismo esta Sala de Juicio hizo del conocimiento de la referida ciudadana que dicha contestación era extemporánea por anticipada. De la misma forma se le hizo saber que una vez constara en autos la certificación hecha por secretaría de la citación de la parte demandada, comenzaría a transcurrir los lapsos para el acto conciliatorio de la presente causa. Igualmente se acordó oficiar a al Unidad de Actos de Comunicación solicitando la consignación efectuada en el Sistema Juris 2000, en fecha 13/01/2009. Cursa al folio 16.
En fecha 19/01/2009, Se libró oficio N° 180/2009 dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicación. Cursa al folio 17
En fecha 13/01/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cal consigna boleta de citación de la parte demandada con resultado positivo. Cursa a los folios 18 y 19
En fecha 10/02/2009, Se levantó acta mediante secretaría mediante la cual certifica que se encuentra inserta al folio 18 del presente asunto diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito mediante al cual consignó la boleta de citación librada a la parte demandada quien fue debidamente citada. Cursa al folio 20
En fecha 10/02/2009, Se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia de la ciudadana VERONICA JOSEFINA PEREZ CALNE. Cursa al folio 21
En fecha 13/02/2009, Siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora y de la incomparecencia de la ciudadana VERONICA JOSEFINA PEREZ. Cursa al folio 22
En fecha 13/02/2009, Se recibió del Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consignó proyecto de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ ya identificado. Cursa del folio 23 al 25.
En fecha 19/02/2009, Se dictó auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana VERONICA JOSEFINA PEREZ, a los fines que compareciera ante este Tribunal a objeto que expusiera lo que considerara en relación a la diligencia presentada en fecha 13 de Febrero de 2009. Cursa al folio 26
En fecha 19/02/2009, Se libró boleta de notificación a la parte demandada. Cursa al folio 27
En fecha 12/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada con resultado positivo. Cursa a los folios 28 y 29
En fecha 17/03/2009, Se recibió de la ciudadana VERONICA JOSEFINA PEREZ, supra identificada, debidamente asistida por la Abg. NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.786, diligencia mediante la cual consignó Poder Apud-Acta otorgado a la referida abogada. Cursa del folio 30 al 32
En fecha 20/03/2009, Se dictó auto en el cual se agregó el Poder Apud-Acta, consignado por la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA PEREZ GALUE, asistida por la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, inscrita en el Inpreabogado N° 65.786, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes. Cursa al folio 33
En fecha 30/03/2009, Se dejo constancia por Secretaria que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana VERONICA JOSEFINA PEREZ CALNE. Cursa al folio 34
En fecha 30/03/2009, Se dejo constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana VERONICA JOSEFINA PEREZ, a objeto que expusiera lo conducente con relación al Proyecto de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ. Cursa al folio 35
En fecha 02/04/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA PÉREZ. Cursa al folio 36
En fecha 02/04/2009, Se recibió de la ciudadana VERONICA JOSEFINA PEREZ, debidamente asistida por la Abg. NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.786, escrito de oposición al proyecto de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la contraparte, asimismo solicitó que el régimen fuese supervisado una vez que se ejecutase el fallo. Cursa del folio 37 al 39
En fecha 07/04/2009, Se dictó auto agregando el escrito presentado por la ciudadana VERÓNICA PÉREZ, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de solicitar las resultas del Informe Integral ordenado. Cursa al folio 40
En fecha 07/04/2009, Se libró oficio N° 2097 dirigido a la Coordinadora del equipo Multidisciplinario. Cursa al folio 41
En fecha 06/04/2009, Fue consignado Informe Integral emanado del equipo Multidisciplinario N° 7 dando respuesta al oficio N° 413, de fecha 10/12/2008. Cursa del folio 42 al 55
En fecha 15/04/2009, Se agregó a los autos las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar por parte del Equipo Multidisciplinario N° 07 . Cursa al folio 56

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido, el mismo no hizo uso de este derecho, sin embargo junto a el escrito libelar consignó lo siguientes documentales:

a) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas asentada bajo el Acta N° 967 Folio 484, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2007 , inserta al folio (5) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: FREDDY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y VERONICA JOSEFINA PERÉZ GALUE, en relación con el referido niño. Así se declara.

b) Original de Acta de fecha 23/09/2008, suscrita en sede Fiscal por el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, mediante la cual manifestó su deseo de compartir con su hijo y su familia paterna, que pueda salir solo con el niño de autos un fin de semana sin importar que no pernocte en la casa con este, inserta al folio (6) del presente asunto. Se valora por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada
Estando en la oportunidad correspondiente para ello, quien suscribe observa, que la misma no hizo uso de este derecho por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno.

EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

a) Informe Técnico Integral practicado tanto en el hogar materno como en el paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 7 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por el Licenciado Ovnidys Andrés Sánchez en su carácter de Trabajador Social, Dr. Oscar Adrián en su carácter de Médico Psiquiatra y la Abogada Yecenia García, el cual corre inserto del folio cuarenta (42) al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, y arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:

“… DINAMICA FAMILIAR

ENTREVISTA CON LA SR. VERÓNICA
FECHE: 12 DE ENERO DE 2008
…el Sr. Freddy ve al niño cada vez que él quiere, pero en muchas ocasiones él ha deseado quedarse con el niño los fines de semana, propuesta que ella no ha aceptado, por lo inestable que es el Sr. Freddy, y porque le da miedo que en unas de sus borracheras suceda un accidente con el niño tan igual que pudo haber sucedido. Dijo que en el presente deja que el Sr. Freddy tenga algunos contactos y haga algunas cosas con el niño, buscando que se fortalezca el vínculo…
ENTREVISTA SR. FREDDY
FECHA: 21 DE ENERO DE 2008.
… Indicó que en la actualidad ha tenido contacto con el pequeño… dos (02) veces a la semana, siendo los pocos momentos que pasa con el niño gratificantes.

Expresó que actualmente puede ver al niño en casa de la Sra. Verónica y si quiere salir con el niño, ella le dice que debe salir acompañado con ella, lo que para este adulto es imposible e incomodo.

Explicó que formuló una denuncia en la fiscalía, donde hubo una conciliación monetaria de Bs. 400,00 mensual, pero no llegaron a una solución en el régimen de convivencia familiar.

AREA FISICO AMBIENTAL

VISITA AL HOGAR DEL SR. FREDDY
FECHA: 22 DE ENERO DE 2009

… La vivienda es un apartamento propiedad de la Sra. María Rodríguez, abuela paterna del niño en estudio… El apartamento presentaba organización, ventilación, iluminación y aseo en todas sus áreas. Este inmueble les permite a sus ocupantes cubrir sus necesidades de habitación con la comodidad necesaria, según su nivel de vida…

VALORACIÓN SOCIAL

… Durante la investigación se conoció, que el presente juicio de régimen de convivencia familiar, iniciado por el Sr. Freddy, obedece a un derecho del niño que el desea legalizar, por ende procede con la solicitud, para a sí garantizarle los derechos al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien permanece entre sus familiares maternos.
A la Sra. Verónica, se le notó entristecida por la actitud asumida por el Sr. Freddy aún habitando con ella, por haberle engañado, sin atender a su hogar y colocarla fuera de sus intereses personales a ella y a su hijo. Además no se sintió querida, ni atendida por el demandante, por ello creció su malestar, lo cual le ayudó a separarse definitivamente del Sr. Freddy. En la actualidad busca la manera de cuidar y dedicarle tiempo completo a su hijo…el cual se encuentra habitando con ella..
Con respecto al solicitante del régimen de convivencia familiar, Sr. Freddy Rodríguez, es notoria la preocupación de este adulto, tanto que no ve a su hijo de manera constante, según sus declaraciones. También se observó, que este adulto tiene otra hija, a la cual visita cada vez que puede y esta se ha quedado en varias oportunidades con este adulto los fines de semanas, esto le ha permitido organizar sus actividades con su hija, procurando el disfrute de este derecho que posee con ella, más no así con su hijo… el cual según sus declaraciones la Sra. Verónica impide.
Del grupo familiar paterno, se pudo percibir que el mismo se halla estructurado, organizado y estable, en el cual sus miembros desempeñan sus roles responsablemente, la vivienda que ocupa el Sr. Freddy, conjuntamente con este grupo, satisface en comodidades y libertad al mismo…

INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO

Madre:
VERÓNICA JOSÉFINA PÉRES GALUE. CI.16.600.052.
Entrevistas: 15/01/2009 y 22/01/2009.

… Se concluye que se trata de adulta femenina de 25 años de edad. Se explora el vinculo con su hijo y se encuentra que ha internalizado la maternidad y es capaz de expresar sus sentimientos profundos de protección y cuidados hacia este. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación…

Padre:
FREDDY JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ CI 15.948.144
Entrevistas: 22/01/2009.
… Se concluye que es un adulto de 26 años de edad. Con tendencia a estar conciente de sus emociones sociable y de buen humor. En referencia a la separación de su hijo expresa su deseo de fortalecer este vinculo. Ha internalizado el rol paterno de forma apropiada. Sin evidencia de patología mental para el momento de esta evaluación…

Niño:
… Se concluye que se trata de lactante de 19 meses de edad. Se encuentra con adecuada higiene y cuidados.

Se encuentra una comunicación adecuada entre el pequeño y su madre con demostraciones de confianza ante esta figura. Su desarrollo psico-evolutivo apropiado.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES


• La demandada desde el punto de vista social, busca satisfacer las necesidades personales del niño, por ende y de manera de atender a esas insuficiencias, esta adulta no se niega a que el padre visite a su hijo en el apartamento, pero si niega el hecho que el progenitor deba estar con el niño solo, porque al estar pequeño debe estar atendido por ella en todo momento...

• El Sr. Freddy, expresa sentirse capacitado para atender de manera calificada al niño …, ya que de concedérsele un régimen de convivencia familiar, proyectado para el disfrute pleno de los derechos de su hijo, él cumpliría a cabalidad con los cuidados del mismo, al momento de que este se quede en su hogar. El se encuentra preocupado por el bienestar del pequeño. Además, se pudo observar que se encuentra económicamente estable y moralmente recibe el apoyo de sus familiares. No se pudo determinar al momento del estudio, la presencia de algún aspecto negativo que pudiera perjudicar la permanencia del niño en el hogar del demandante o que le impida a este ejercer los cuidados del mismo mientras se realiza la visita…

• Este señor no dispone de vivienda propia, aunque las dimensiones físicas del lugar en el que reside son amplias y cómodas, que satisfacen la necesidad de vivienda de este grupo familiar.

• Es recomendable, que los padres puedan intercambiar el tiempo para cooperar con su hijo, indiferentemente donde se encuentren o habiten ya que el pequeño no tiene límites para querer y estar con sus padres. Además, es importante que las partes involucradas asistan a talleres, de comunicación y de orientación familiar, por lo cual se sugiere sean remitidos a Profam donde pueden canalizar estos aspectos…” (Negrillas y Subrayado añadidos)

Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Convivencia Familiar más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al niño de autos, cuya acta contentiva de la opinión del mismo, corre inserta al folio (65) del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en sus carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano FREDDY JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.948.144, progenitor del niño de autos, en contra de la ciudadana VERONICA JOSEFINA PERÉZ GALUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.600.052, quien solicitó la fijación de un régimen de convivencia familiar para compartir con el niño de autos, por cuanto la madre no le permite el contacto con su hijo y con sus familiares paternos.

En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula lo atinente a la fijación del régimen de convivencia familiar que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:

"El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familia, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" (Subrayado y Cursiva añadidos)

Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, la opinión del niño o adolescente, la opinión del padre custodio y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que interviene en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral del niño, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique.
En la Ley in comento, el derecho de visitas (hoy convivencia familiar), consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda hoy custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre padre no guardador hoy no custodio e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la guarda hoy custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor.
En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no guardador hoy no custodio de mantener el contacto con su hijo, sino que también es un derecho fundamental para el niño consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa.
Aún cuando ambos padres estén separados, la relación del hijo con el no guardador hoy no custodio, debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana del niño a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado del hijo con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo. En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio prevé que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no guardador hoy no custodio y el hijo no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habita el hijo sino que también lo puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.

Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar las resultas del informe técnico que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, cuyo resultado es el siguiente:

“Del grupo familiar paterno, se pudo percibir que el mismo se halla estructurado, organizado y estable, en el cual sus miembros desempeñan sus roles responsablemente, la vivienda que ocupa el Sr. Freddy, conjuntamente con este grupo, satisface en comodidades y libertad al mismo…

Padre:
FREDDY JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ CI 15.948.144
Entrevistas: 22/01/2009.
… Se concluye que es un adulto de 26 años de edad. Con tendencia a estar conciente de sus emociones sociable y de buen humor. En referencia a la separación de su hijo expresa su deseo de fortalecer este vinculo. Ha internalizado el rol paterno de forma apropiada. Sin evidencia de patología mental para el momento de esta evaluación…

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

(…)
• La demandada desde el punto de vista social, busca satisfacer las necesidades personales del niño, por ende y de manera de atender a esas insuficiencias, esta adulta no se niega a que el padre visite a su hijo en el apartamento, pero si niega el hecho que el progenitor deba estar con el niño solo, porque al estar pequeño debe estar atendido por ella en todo momento...

• El Sr. Freddy, expresa sentirse capacitado para atender de manera calificada al niño …, ya que de concedérsele un régimen de convivencia familiar, proyectado para el disfrute pleno de los derechos de su hijo, él cumpliría a cabalidad con los cuidados del mismo, al momento de que este se quede en su hogar. El se encuentra preocupado por el bienestar del pequeño. Además, se pudo observar que se encuentra económicamente estable y moralmente recibe el apoyo de sus familiares. No se pudo determinar al momento del estudio, la presencia de algún aspecto negativo que pudiera perjudicar la permanencia del niño en el hogar del demandante o que le impida a este ejercer los cuidados del mismo mientras se realiza la visita…

• Este señor no dispone de vivienda propia, aunque las dimensiones físicas del lugar en el que reside son amplias y cómodas, que satisfacen la necesidad de vivienda de este grupo familiar.

• Es recomendable, que los padres puedan intercambiar el tiempo para cooperar con su hijo, indiferentemente donde se encuentren o habiten ya que el pequeño no tiene límites para querer y estar con sus padres. Además, es importante que las partes involucradas asistan a talleres, de comunicación y de orientación familiar, por lo cual se sugiere sean remitidos a Profam donde pueden canalizar estos aspectos…” (Negrillas y Subrayado añadidos)


En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de visitas, hoy convivencia familiar, no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para el niño el contacto tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño de mantener una relación directa y regular con su hijo, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también al hijo ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y del hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales del niño consagrados en la propia ley. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que el niño tiene derecho a ser visitado y a mantener contacto directo con su padre, no habiéndose evidenciado en autos que existan circunstancias que impidan el acercamiento y el establecimiento de relaciones cercanas entre padre e hijo, y en aras de que prevalezca el interés superior del niño en referencia, garantizándose ante todo al mismo, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Sala de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

Finalmente, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar más apropiado para el grupo familiar y en especial para el niño de autos y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación fáctica entre éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto paterno filial y al mismo tiempo se le garantice al infante el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional y así se declara.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en sus carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano FREDDY JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.948.144, progenitor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de la ciudadana VERONICA JOSEFINA PERÉZ GALUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.600.052.

En consecuencia, este Tribunal fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: Se acuerda que el padre FREDDY JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, retire a su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), del hogar materno dos fines de semana alternos, es decir, corresponderá al niño pasar un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, correspondiéndole al padre el primer sábado de cada mes a las 10:00 a.m. y reintegrarlo el domingo al mismo sitio, a las 6:00 p.m., el siguiente fin de semana le correspondería a la madre compartir con su hijo y así sucesivamente.
SEGUNDO: Los días festivos tales como vacaciones de carnavales y semana santa, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo en el primer año siguiente al presente fallo, los días de Carnaval a la madre y la Semana Santa al padre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.
TERCERO: Una vez que el infante de autos inicie sus actividades escolares, el período vacacional escolar, será compartido de por mitad entre el padre y la madre, cada año, iniciándose con el padre y el año siguiente con la madre.
CUARTO: El día del padre, si no le correspondiere período de convivencia familiar, el progenitor lo pasará todo el día con el niño de autos, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00p.m. Igualmente, el día de la madre, el niño lo compartirá con su progenitora con independencia de a quien le corresponda disfrutar el régimen de convivencia familiar.
QUINTO: El cumpleaños del niño de autos, deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, a fin de garantizar que de manera equitativa el mismo comparta el día con la presencia de ambos progenitores en el lugar de reunión y en caso de lograrse acuerdo alguno, el padre tendrá derecho a estar con su hijo ése mismo día, en un período no mayor ni menor a cinco (05) horas.
SEXTO: El día del cumpleaños del padre, si no le correspondiere período de convivencia familiar, el progenitor compartirá todo el día con el niño de autos, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00p.m.
SÉPTIMO: Las vacaciones decembrinas serán compartidas por los progenitores de forma alterna, es decir, el primer período el día 24 y 25 de Diciembre, en el horario de 9:00 a.m. del 24 de diciembre hasta las 6:00 p.m. del 25 del mismo mes le corresponderá al padre, y el segundo periodo del día 31 y 01 de enero, le corresponderá a la madre. Entendiéndose que habrán de intercambiarse las fechas al año subsiguiente y así sucesivamente.
OCTAVO: El padre no custodio podrá compartir con su hijo de lunes a viernes en un horario que no interfiera con las actividades escolares (Guardería o cuidado diario) y de descanso del niño, pudiendo tener contacto con el mismo en un horario comprendido de 4:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, resultando pertinente que avise con al menos veinticuatro (249 horas de antelación a la madre.
NOVENO: La madre, ciudadana VERONICA JOSEFINA PERÉZ GALUE estará comprometida a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo del niño con su progenitor e impidiendo todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento.
DECIMO: La madre custodia, llegado el momento, deberá permitir la comunicación entre su hijo y el progenitor no custodio, vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral del niño de autos.
DECIMO PRIMERO: El padre no custodio, queda comprometido en velar por el cuido y bienestar de su hijo mientras el mismo esté bajo su custodia, debiendo evitar en todo momento poner en riesgo la vida e integridad física del infante. Asimismo, y en caso de ocurrir algún incidente con el niño durante el desarrollo de la convivencia paterno-filial, queda obligado el progenitor a informarle inmediatamente a la madre del niño de lo acontecido.
DECIMO SEGUNDO: Queda entendido así mismo, que el niño podrá compartir de igual modo con sus familiares paternos de ser ese el caso.
DECIMO TERCERO: En cualquiera de los casos señalados anteriormente, si alguno de los progenitores prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de Convivencia Familiar antes descrito deberá dar aviso al otro progenitor con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
DÉCIMO CUARTO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos FREDDY JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ y VERONICA JOSEFINA PERÉZ GALUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.948.144y V-16.600.052 respectivamente, en el Programa de Fortalecimiento Familiar dictado por PROFAM, ubicado en La Calle Santa Cruz de la Urb. Chuao, Quinta Chiquiticos 4, al lado del Colegio Los Arrayanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que los referidos progenitores asistan y participen en talleres relacionados a la comunicación y orientación familiar y obtengan herramientas que les permitan entablar y desarrollar relaciones interpersonales saludables y asertivas.
DÉCIMO QUINTO: Se acuerda oficiar al Director del Programa de Fortalecimiento Familiar PROFAM, ubicado en La Calle Santa Cruz de la Urb. Chuao, Quinta Chiquiticos 4, al lado del Colegio Los Arrayanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación e inclusión de los ciudadanos FREDDY JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ y VERONICA JOSEFINA PERÉZ GALUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.948.144y V-16.600.052 respectivamente, prestarles la debida atención y orientación necesaria a los mismos, asistiéndolos en talleres de comunicación y orientación familiar, en el que se les proporcionen las herramientas adecuadas para mejorar sus relaciones paterno filiares. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular de los progenitores a los talleres, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
ASUNTO: AP51-V-2008-020785