REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Jueza Unipersonal No. XVI
Caracas, cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-013444
SOLICITANTE: Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YMAIRA RAMONA RODRIGUEZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.632.246
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección. Désele entrada. Admítase por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Vista la solicitud de Autorización para Tramitar Pasaporte a favor de la niña SE OMITEN DATOS, presentada por la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YMAIRA RAMONA RODRIGUEZ MACHADO, supra identificada, esta Sala de Juicio, observa:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
Artículo 22. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

De la norma supra transcrita, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos.
Asimismo, Establecen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Visto que es un derecho ineludible para todos los niños, niñas y adolescentes obtener su correspondiente pasaporte, en virtud de ello, quién aquí suscribe, considera procedente la solicitud de tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el pasaporte de la niña SE OMITEN DATOS de edad. Y ASI DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YMAIRA RAMONA RODRIGUEZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.632.246, en su carácter de representante legal de la niña antes mencionada, para que tramite única y exclusivamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el pasaporte de su hija la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Especial que rige la materia. A tal efecto se acuerda oficiar a la referida Oficina, comunicándole que la presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de la niña de autos, es decir, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera del país. Expídanse por secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Civil. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA

CAPR/MNS.zully
AP51-S-2009-013444