REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, cinco (05) de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-008200

SOLICITANTE: SONIA CAROLINA PEREZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.726.102.

APODERADO JUDICIAL: NORIS MARGARITA DANIELS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.034

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante denuncia presentada por la ciudadana YOLANDA NAVARRO GARCIA, manifestó que la niña le había sido entregada por dos (02) muchachas que estaban discutiendo y no podían encargarse de la recién nacida, por lo que la señora antes mencionada intervino y les manifestó que podía cuidar a la niña; se dirigió al Consejo de Protección a los fines de legalizar la situación con la niña después de haberla tenido durante nueve (09) días y posteriormente en el mismo Consejo acudió la madre de la niña PATRICIA CECILIA VARGAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.013.155, quien expuso que había dejado a hija con unas amigas y estas habían entregado a la niña a una extraña, el citado Consejo de Protección ofició a la Prefectura de la Parroquia San Juan a los fines de que fuera expedida la Partida de Nacimiento de la niña de autos, dictándose así la Medida de Protección ejecutada en la Entidad de Atención Negra Hipólita.
II

En fecha 11 de Mayo de 2007, se dictó auto de admisión de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION; presentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, quien es hija de PATRICIA CECILIA VARGAS MONTILLA. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, citar a la ciudadana Yolanda Navarro y a la madre de la niña. Por último, se ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE a los fines de solicitar información la madre de la niña.

En fecha 01de Junio de 2007, se dejó constancia por la Secretaría de esta Sala de Juicio, mediante la cual se agregó la boleta de citación dirigida a la ciudadana YOLANDA NAVARRO, a los fines de computarse los lapsos procesales e su comparecencia.

En fecha 06 de Junio de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana YOLANDA NAVARRO.

En fecha 15 de Octubre de 2007, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar Informe Integral a la ciudadana PATRICIA CECILIA VARGAS MONTILLA.

En fecha 24 de Octubre del 2008, se dictó auto mediante el cual se autorizó a la Casa Hogar Negra Hipólita, a los fines de postular a la niña de autos, en el Programa de Familias Sustitutas, con el objeto de garantizarle el derecho de ser criada en una familia sustituta.

En fecha 18 de Marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se libró oficio al Equipo Multidisciplinarlo de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva elaborar el Informe Integral correspondiente a la ciudadana SONIA CAROLINA PEREZ MARIÑO.

En fecha 15 de Mayo de2009, se concedió Autorización Judicial a la niña de autos, para que pase los fines de semana en el hogar de la ciudadana SONIA CAROLINA PEREZ MARIÑO.

En fecha 10 de Julio de 2009, se dictó Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de Julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública con el objeto de que se sirva designar un Defensor Público a la niña de autos.

En fecha 27 de Julio de 2009, se dictó auto donde se le indicó a la ciudadana INGRID SANCHEZ, en su carácter de Coordinadora del Programa de Colocaciones Familiares, que debe existir la expresa voluntad por parte de la ciudadana SONIA CAROLINA PEREZ MARIÑO, en relación a la Colocación Familiar de la niña de autos.

III
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente de Colocación familiar solicitada por la ciudadana SONIA CAROLINA PEREZ MARIÑO, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
Igualmente se evidencia las resultas del informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario No. 07 de este Circuito Judicial, aplicado en el hogar de la ciudadana SONIA CAROLINA PEREZ MARIÑO, el cual arrojó los siguientes resultados:
• El presente caso trata de un procedimiento de Colocación Familiar que realiza la Sra. Sonia Carolina Pérez Mariño, a favor de la pequeña en estudio.

• SE OMITEN DATOS es una niña de dos años y diez meses de edad, quien desde sus primeros meses de nacida, fue llevada al consejo protección por una tercera persona, quien alegó que una mujer algo deteriorada se la había dejado a cuidar, es así como ingresa a la casa hogar Negra Hipólita, con sede en Santa Mónica, donde formalmente permanece aun.

• De acuerdo a la información obtenida fue visitada en dos únicas ocasiones por su madre biológica, misma que según se supo se desapareció sin que se hubieran concretado las evaluaciones. Por información de los profesionales de la institución, SE OMITEN DATOS parece tener dos hermanitos por rama materna, de los que uno tiene un compromiso cardiaco.

• Del padre biológico se desconoce todo dato certero de identificación y paradero actual.

• A falta de familiares biológicos o cualquiera otra persona vinculada por cualquier nexo a SE OMITEN DATOS se inicia el proceso de vinculación con la Sra. Sonia, quien además se había inscrito en un programa de Colocación Familiar. Sobre la vinculación, dice la adulta ha sido lenta, ya que la pequeña ha desarrollado el síndrome de la institucionalización.

• Es así que surge la Sra Sonia como una posibilidad real e inmediata para que SE OMITEN DATOS materializara la experiencia de ser familia.

• Desde el punto de vista psicológico, la solicitante de la colocación familiar Sra. Sonia, no presentó para el momento de la evaluación patología psíquica, se trata de una persona centrada en la realidad, con confianza en sí misma, orientada a la responsabilidad, con objetivos delimitados y realistas, persistente y capaz de plantearse metas adecuadas. Es capaz de reconocer y expresar sus necesidades afectivas. Considera a la pequeña SE OMITEN DATOS como una integrante del núcleo familiar.

• De acuerdo con la información obtenida de última hora, la pequeña SE OMITEN DATOS a fin de que se facilitaran las vinculaciones, en el mes de junio, y por consideración de los profesionales de la institución, ha sido incorporada a la estructura y dinámica del hogar de la solicitante de la Colocación Familiar. Adulta que se aprecia motivada a encargarse de la protección de la niña, en el sentido más amplio, luego de lo cual proyecta concretar su relación con la pequeña en una adopción.

• Aun cuando todavía no hay un espacio destinado exclusivamente para el uso de la pequeña, proyecta habilitar su propia habitación, una vez que vayan avanzando en la relación, es decir, una vez que la pequeñita logre sentirse segura respecto de ella, como su fuente de protección y cariño constante.

• Es una adulta que alcanzó la Educación Universitaria ejerce su profesión, con una antigüedad considerable y es quien lleva la responsabilidad de la economía familiar, sus ingresos, aun cuando moderados, debido al hecho de que poseen vivienda propia, les permiten cubrir las demandas inherentes a su modesto nivel de vida. Además de ello recibe el apoyo incondicional de su progenitor, quien desde ya ha asumido cierto compromiso no solo con Alexander, si no también con SE OMITEN DATOS
• Por lo que al lado de la cuidadora, SE OMITEN DATOS tiene garantizado sus necesidades económicas, tanto como las comodidades en las que asentarse su familia… ( Destacado de esta Sala de Juicio)

De lo anteriormente transcrito y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación a la SE OMITEN DATOS, la misma se encuentra en la actualidad en la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita”; que si bien es cierto posee una familia nuclear, siendo su progenitora la ciudadana PATRICIA CECILIA VARGAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.013.15, de la cual se presume es consumidora de sustancias ilícitas; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de los niños, niñas y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que la niña de autos sea Colocada Provisionalmente en el hogar de la ciudadana SONIA CAROLINA PEREZ MARIÑO, en su residencia ubicada en: Parroquia La Vega, Urb. Montalbán, Calle Cuatro entre Av. 2 y Transversal 50, Residencias La Villa, Torre 03, Piso 13, Pato 3132, en virtud de que la misma al poseer una vivienda estable de la cual la niña puede disfrutar, lo cual es sumamente importante; y existiendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño,”Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, el cual es el caso que nos ocupa.

El mismo trata de la convivencia de la niña de autos, con la ciudadana SONIA CAROLINA PEREZ MARIÑO, quien le brinda la protección debida y atención. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar de la precitada niña, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a la precitada ciudadana, haciéndose evidente que la permanencia de la niña con la referida ciudadana, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de ésta a vivir, ser criada y desarrollarse en una familia sustituta y a tener un nivel de vida adecuado.

En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que la mencionada niña se encuentra plenamente identificada con el grupo familiar conformado por la ciudadana SONIA CAROLINA PEREZ MARIÑO, quien reúne criterios de salud para ejercer el cuidado de la niña de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
IV
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña SE OMITEN DATOS, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña SE OMITEN DATOS, en el hogar de la ciudadana SONIA CAROLINA PEREZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.726.102, residenciada en: Parroquia La Vega, Urb. Montalbán, Calle Cuatro entre Av. 2 y Transversal 50, Residencias La Villa, Torre 03, Piso 13, Pato 3132. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA GUARDA”, de la niña de autos, en los términos establecidos.

En cuanto a lo referido, actuando bajo los postulados del principio relativo al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se REVOCA la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada en fecha 10/07/2009, en beneficio de la niña antes mencionada y se acuerda su EGRESO de la Entidad de Atención CASA HOGAR NEGRA HIPÓLITA, ubicada en la Av. Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Santa Mónica, Caracas.

En efecto se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
Asimismo se ordena librar oficio al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a los fines de que la ciudadana SONIA CAROLINA PEREZ MARIÑO, supra identificada, sea inscrita en el programa de Capacitación y Supervisión de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, literal c), 160, literal b), 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que sean remitidas a este Despacho lo referente a dichas evaluaciones.
Se acuerda expedir las copias certificadas que requiera la parte interesada las cuales le serán entregadas por ante la Oficina de Atención al Público, a la cual se ordena oficiar remitiéndole lo conducente. Asimismo se ordena oficiar a la Dirección de la Casa Hogar Negra Hipólita comunicándole lo ordenado en la presente sentencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva

CAPR/MNS/Zully
Asunto Nº AP51-S-2009-008200
Motivo: Colocación Familiar provisional