REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 11 de agosto de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AH51-X-2009-000650
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-005682
JUEZ PONENTE: ENOÉ MARGARITA CARRILLO C.
MOTIVO: Recusación.

PARTE RECUSANTE: ISRAEL GARCÍA OVIEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.052,

JUEZ RECUSADA: SARA EUNICE GUARDIA SOTO, Juez XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Superioridad de la presente incidencia de recusación de fecha 25 de junio de 2009, interpuesta por el abogado ISRAEL GARCÍA OVIEDO, anteriormente identificado, procedió a recusar a la Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio, Dra. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, fundamentando dicha recusación en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Alegó el recusante, que la Juez a quo emitió opinión de las resultas del juicio y que se parcializó a favor de la parte actora y de sus apoderados judiciales, violentando el Orden Público señalado en el artículo 82 numeral noveno del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no se inhibió, cuando el recusante se lo solicitó, solicitud que expone haber realizado en virtud que la Juez opinó sobre el pleito, al librar dos (2) carteles de remate sin que ninguna de las partes se lo solicitara, aunado al hecho que dicha Juez mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, opinó señalando que el recusante está obstaculizando el juicio y que el mismo actúa desconociendo la lealtad y la probidad, señalando el mismo que él simplemente se basa en lo señalado en la Ley.

Finalmente, consignó en probanzas de sus alegatos, copias de las actas procesales del expediente signado con el número AP51-X-2006-006815.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, esta Superioridad admitió la recusación en comento y fijó oportunidad para dictar sentencia.

II

Visto que el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal en la cual fundamenta su recusación el abogado ISRAEL GARCÍA OVIEDO, establece como causal de recusación el “haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

Siendo que la causal alegada por el recusante, está referida a la recomendación o patrocinio que pudo haber prestado la Juez a los litigantes participantes en el juicio signado con el número AP51-V-2004-005682, y siendo que dentro de dicho procedimiento el recusante es parte demandada y dicho juicio se encuentra en fase de ejecución, resulta que de lo consignado en autos y en los alegatos esgrimidos por el recusante, el mismo no demostró la supuesta recomendación o el supuesto patrocinio que pudo haber realizado la Juez recusada; aunado al hecho que en el escrito de fundamentación de la recusación, el abogado ISRAEL GARCÍA OVIEDO, motiva su pretensión en la causal novena del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y expone que la Juez supuestamente emitió opinión en las resultas del Juicio; esta decisora, visto que la causal novena del mencionado artículo (transcrita ut supra) no guarda relación con dicho argumento, considera que existe una total incongruencia entre el derecho invocado y los alegatos esgrimidos, aunado al hecho que dichos alegatos son vagos e imprecisos, quien aquí decide observa que la presente recusación con la que se pretende hacer que el recusado se separe del conocimiento de la causa, poniendo en duda su imparcialidad, no procede en cuanto a derecho. Y así se declara.

Por todo lo anterior, quien aquí decide declarará sin lugar la recusación presentada por el ciudadano ISRAEL GARCÍA OVIEDO, actuando en su propio nombre, contra la Dra. SARA EUNICE GURDIA SOTO, en su carácter de Juez XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide.

Visto el proceder del recusante en el presente procedimiento, esta Sentenciadora considera necesario reflexionar acerca de la naturaleza y fines del proceso, siendo que este requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes del demandado y demandada, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que una parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código y visto el incongruente escrito interpuesto por el ABG. ISRAEL GARCÍA OVIEDO, esta Juzgadora considera que el recusante ha actuado con temeridad; en tal virtud , debe esta Corte hacer un severo llamado de atención al recusante de autos, pues, resulta inverosímil la manera como fue planteada la recusación decidida en presente el asunto, no sólo por lo desacertada de la misma, sino por la forma la hiperbólica cantidad de denuncias ilógicas presentadas, aunadas a una imprecisa fundamentación documental, que de tal forma conjugados, hacen ininteligible la presente recusación, evidenciando que la actuación a sabiendas de su falta de razón, constituye este recurso un recurso temerario y en tal virtud se apercibe al ciudadano ISRAEL GARCÍA OVIEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.052, instando a dicho abogado a mantener una actitud acorde a la prevista en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado y en lo sucesivo se abstenga de actuar en el proceso con actuaciones contrarias a las dispuestas en el Código de Ética del Abogado. Y así se declara.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado ISRAEL GARCÍA OVIEDO, en contra de la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SARA EUNICE GUARDIA SOTO. SEGUNDO: Dada la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante al pago de la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,00), a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indique los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, y remítase dicho oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial, para que sea retirado por El ciudadano ISRAEL GARCÍA OVIEDO y de cumplimiento a lo ordenado, por ante las taquillas de pago de esa institución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LA JUEZA PONENTE
Dra. YUNAMITH MEDINA.
LA JUEZA,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA ACC,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

ABG. DORIS SANTIAGO.

En la fecha y hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. DORIS SANTIAGO.
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AH51-X-2009-000650
YMC/ECA/ECC/DF/Gilberto Pérez.