REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de agosto de 2009
199º y 150º



ASUNTO: AP51-R-2009-009126.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-007032.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE ACTORA: ÁNGELA MARÍA CUBILLO OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.308.590.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: No constituyó.

PARTE DEMANDADA Y APELANTE: ÁNGELO GIUSEPPE PEZZOTTI, italo-colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.996.712.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y APELANTE: ANA CECILIA VILORIA y HERNAN GABRIEL SALAZAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 29.773 y 82.450, respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de (7) años de edad.


DECISIÓN APELADA: De fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana ÁNGELA MARIA CUBILLO OSPINO, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano ÁNGELO GIUSEPPE PEZZOTTI.
I
Recibido de la URDD, en fecha 30/06/2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
En fecha 06/07/2009, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 13/07/2009, la representación judicial de la parte demandada y apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

II
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , quien suscribe, en su condición de ponente pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la parte Demandada y Apelante

La parte apelante mediante escrito de fecha 13/07/2009, realizó los siguientes alegatos:
La representación judicial de la parte demandada y apelante, adujo que en el régimen de convivencia familiar establecido por las partes de mutuo acuerdo en la sentencia de divorcio de fecha 29/11/2004, dictada por la Juez Unipersonal VIII, del entonces Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se refiere que dicho acuerdo previó un régimen de convivencia familiar “…amplio y garantista…”, mientras que el a quo, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007, al fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, circunscribió dicho derecho únicamente al mes de diciembre, y nada dijo del resto del año, modificando el régimen establecido de mutuo acuerdo, cual si se tratara de la sentencia definitiva.
Que el a quo, desechó las pruebas promovidas por la parte actora, y valoró satisfactoriamente el informe integral promovido por su representado, por lo que considera que la recurrida yerra al declarar con lugar la acción de revisión de régimen de convivencia familiar, lo que hace a la sentencia incongruente y contradictoria, pues lo procedente era declarar sin lugar la demanda y ratificar el régimen establecido por las partes debidamente homologado el 29/11/2004.
Que siendo las pruebas del accionante desechadas por el a quo, y de acuerdo a la valoración del informe integral, aunado a la doctrina patria invocada por la sentencia recurrida, su representado tiene derecho a un régimen de visitas amplio, no restrictivo.
Por último solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda de revisión de régimen de convivencia familiar y ratificado el acuerdo suscrito por las partes en fecha 29/11/2004.

De la Sentencia recurrida.
El Juez a quo, en la sentencia recurrida estableció:
“ (…)

Capitulo IV
De las pruebas
Pruebas de la parte actora:
1- Copia certificada, folio 3, del acta de nacimiento Nº 43, perteneciente al niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Pezzotti Cubillos, de siete (7) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de la misma evidencian la filiación del referido niño con el ciudadano Ángelo Guiseppe Pezzotti Arango, y así se establece.
2- Copia simple del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Ángela Cubillos y Ángelo Pezzotti, la cual no fue impugnada por la parte contraria, tal como lo establece el segundo aparte el segundo aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y se le da valor probatorio solamente en cuanto a que en el mismo consta el Régimen de Convivencia Familiar, del cuales se solicita la revisión en el presente asunto, folio del 4 al 8, y así se establece.
3- Copias simples de auto de admisión y otras actuaciones, que forman parte del expediente Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos Ángela Cubillos y Ángelo Pezzotti, folios del 9 al 12, a lo cual no se le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que no aporta nada al proceso, y así se establece.
4- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ángela Cubillos, folio 13, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le da valor probatorio por ser un documento público, emanado de un funcionario en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y se le da valor probatorio por ser un documento público, contentivo de la identificación de su titular, y así se decide.
5- Copias de correos electrónicos, folios 166 al 175, enviados por la ciudadana Ángela Cubillos, al ciudadano Ángelo Pezzotti, del año 2004, en las cuales le hace referencia de algunas situaciones, relacionadas con el niño y algunos miembros de su familia paterna, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quién se le opusieron, y aún cuando arrojan preocupación de la madre, porque el padre de su hijo esté pendiente del mismo, no se valoran favorablemente, por cuanto no fueron aportadas en su oportunidad correspondiente, tal como lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
6- Copias de actas de entrevista, folios 176 y 178, emanadas de la Fiscalía 128 del Ministerio Público, que se le hicieran a las ciudadanas Bianca Barbarita Mendoza Vitoria y Elsa Victoria Bueno de Ospino, referentes a unas situaciones ocurridas en el colegio donde estudia (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en una celebración de un cumpleaños; donde dichas ciudadanas expresaron el proceder un poco bravucón del ciudadano Ángelo Pezzotti, en esas oportunidades; copias simples de Informe Psicológico del pequeño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y acta de declaración del mismo, folios 179 y 180, emanadas del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre, del Estado Miranda, del cual se observa que (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un niño normal, y la situación en que lo colocan sus padres, dado a los problemas que no han resuelto después de su ruptura como pareja, a todo lo cual no se le otorga valor probatorio alguno, porque aún cuando no fueron impugnados por la parte contraria, no fueron aportadas, ni ratificadas en juicio, tal como lo establecen los artículos 429 en su primer aparte y 431, todos del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
7- Comunicación de fecha 18/04/2007, emanada del Centro de Educación Inicial Antonio Ortega Ordóñez, folio 177, dirigida a la Coordinadora del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Palo Verde, informándole sobre una conversación realizada con la madre y a la abuela materna del niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a una comunicación que Ángelo Pezzotti, le entregó a la docente del pequeño y a unas llamadas que éste le hacía diariamente para intimidarla, la cual se valora por su carácter de documento privado y además refleja el proceder belicoso del ciudadano Ángelo Pezzotti, su valoración se hace conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
8- Constancias médicas de (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 181 y 182, arribadas de la Policlínica Santiago de León, las cuales contextualizan que el niño fue evaluado por la Dra. Gabriela Guerra, por control y seguimiento alérgico, y fue llevado por sus padres, al cual no se le otorga valor probatorio, por su carácter de documento privado, no ratificado en juicio mediante prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, y así se establece.
9- Copia de informe médico de (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por el Centro Nacional de Alergia Asma e Inmunología, folio 183, donde se hace constar que el niño fue evaluado por la Dra. Gabriela Guerra, por presentar tos persistente y otros cuadros virales, a todo lo cual no se le otorga valor probatorio alguno, porque aún cuando no fue impugnado por la parte contraria, no fue aportado en su oportunidad correspondiente, tal como lo establece el su primer acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
10- Copia de estado de cuenta y comprobante de cajero automático, folios 184 y 185, lo cual no se le da ningún valor probatorio, por cuanto nada aportan al proceso, y asi se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1- Cursa a los folios del 39 al 66, copias de correos electrónicos enviados por la ciudadana Ángela Cubillos, al ciudadano Ángelo Pezzotti, de las cuales se desprende las buenas relaciones existentes entre las partes, durante el periodo Junio–Septiembre 2005, y la manera afectuosa como Ángela Cubillos, le cuenta al padre de su hijo, algunas experiencias con éste, las cuales este Juzgador valora conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas en su oportunidad no fueron impugnadas por su adversario, por lo que se les asigna valor probatorio, y así se establece.
2- Copia simple de oficio N° 542-07, dirigido a la U.E. “Antonio Ortega Ordóñez”, folios 70 y 71, informándole que por ante ese organismo, se aperturó expediente signado con el N° 5630-11, a favor de (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Pezzotti, y solicitando que dicha Unidad Educativa, informara la situación del mencionado niño, copia fostatica de solicitud de Servicio a PROFAM, donde se pide sea practicada Evaluación Psicológica y terapia familiar al grupo familiar Pezzotti–Cubillos, ambos emanados del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre, del Estado Miranda, a lo cual este Juzgador valora favorablemente, ya que reflejan actuaciones que conllevan a la búsqueda de una salida favorable a las dificultades que confronta la ex-pareja Pezzotti–Cubillos, con relación al pequeño de autos, y además dichos instrumentos, no fueron impugnados por el adversario, de conformidad con el primer aparte del articulo 429, y así se deja sentado.
3- Copia simple de Informe, emanado de al Asociación de Damas Salesianas, Complejo Social Don Bosco, relacionado con unas terapias de parejas, que realizaron los padres del (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque tenían dificultades con relación a la convivencia familiar del niño, cuyo informe no fue impugnado por la contraparte, sin embargo no se valora favorablemente, porque nada aporta al proceso, y así se decide.
4- Cursa a los folios 73 y 74, reproducción fotostática del pasaporte del ciudadano Ángelo Pezzotti, el cual se valora favorablemente, por su carácter de documento público, emanado de un funcionario en ejercicio de sus funciones, el cual expulsa la identidad de su titular, y se valora conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece.
5- Cursan a los folios 75 y 76, copias fotostáticas de constancias de trabajo y de estudio del ciudadano Ángelo Pezzotti, emanadas del Preescolar La Casita de Jesús y de la Facultad de Ciencias Teológicas, Escuela de Teología, de la Universidad Católica “Santa Rosa”, y por cuanto las mismas en su oportunidad no fueron impugnadas por el adversario, tal como lo establece el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dichas copias arrojan la conducta y el comportamiento de dicho ciudadano como educador y estudiante, es por lo que se les otorga valor probatorio, y así se deja sentado.
6- Cursan a los folio 77 y 78, copias simples de referencia personal expedida por la ciudadana Dra. Gladis M. Páez, donde recomienda ampliamente al Sr. Pezzotti, con relación al ejercicio de la Patria Potestad de su hijo, y de constancia de residencia del mismo Sr. Pezzotti, emanada de la Jefatura de la Parroquia San Bernardino, Civil del Municipio Libertador, la cual arroja su dirección de habitación, todo lo cual no fue impugnado en la oportunidad legal que establece el primer aparte del articulo 429 ejusdem, sin embargo se desecha, porque no aporta nada al proceso, y así se establece.
7- Cursan a los folios 79 al 86, fotografías de (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartiendo muy afectuosamente con su padre, el Sr. Pezzotti, con amiguitos y parientes, en diferentes sitios y momentos, a todo lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativos de la simpatía del niño con sus amiguitos y parientes, asimismo, del cariño y afecto que une al padre con el hijo y la relación paterno filial que existe entre ellos, y así se establece.
8- Copias simples de récipes médicos, con sus respectivas indicaciones, folios 135 al 137, lo cual no fue impugnado en la oportunidad legal que establece el primer aparte del articulo 429 ejusdem, sin embargo no se le da ningún valor probatorio, ya que nada aportan al proceso, y así se decide.
Cursa a los folios del 88 al 106, Informe de Visita Domiciliaria, Informe de Evolución de Orientación Familiar, Informes Psicológicos realizados a la pareja Pezzotti-Cubillos, emitido por FUNDANA, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de una experticia elaborada por una institución administrativa que vela por la Responsabilidad de Crianza y Custodia de niños, niñas y adolescentes en situación de abandono, cuyos informes arrojan conclusiones y recomendaciones fundamentadas en un exhaustivo análisis Bio-psico-social (Integral), dirigidas a la solución del conflicto de la antes citada pareja, en beneficio de su hijo, y así se declara.
Cursa a los folios 190 y 200, comunicaciones sin números de fechas 08/02 y 10/12/2008, emanadas del Centro de Educación Inicial Antonio Ortega Ordóñez, donde informan, que (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya no estudiaba en ese plantel educativo, a las cuales no se les valora favorablemente, porque aún cuando emanan de un ente público, no dedican nada al proceso, y así se establece.
Cursa a los folios 203 y 204, oficio N° 792-08, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Autónomo Sucre, del estado Miranda, donde se hace una breve reseña del expediente administrativo aperturado para el caso de (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de donde se desprenden las actuaciones practicadas, a cuyo instrumento se le otorga valor probatorio por emanar de un ente público, el cual conoció primeramente en sede administrativa del caso del infante en estudio, conforme al encabezamiento del artículo 429 ejusdem, y así se declara.
De la Prueba incorporada por la Sala
a) Informe integral practicado a los ciudadanos Ángelo Guiseppe Pezzotti Arango y Ángela Maria Cubillos, así como al niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad, practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, el cual este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por haber sido realizado por especialistas en la materia de la conducta humana y merecen credibilidad y confianza para quien aquí Sentencia, y así se declara.
Con respecto al contenido de dicha prueba, este Sentenciador, una vez analizado el contenido de las diferentes áreas evaluadas al grupo familiar en el referido informe, procede a hacer un extracto de las conclusiones y recomendaciones arrojadas por el equipo multidisciplinario en dicha evaluación, el cual es del tenor siguiente:
“…En cuanto al niño: Esta escolarizado, reside con la progenitora, manifestó desear compartir con ambos padres, se encuentra en buen estado de salud física y mental. En cuanto a los padres: Ambos cuentan con espacios físicos ambientales y disponen de una situación económica adecuada. No logran acordar sobre el Régimen de Visitas que debe imperar, a favor del niño, por la escasa comunicación que existe entre ellos. Se recomienda que el niño mantenga contacto con ambos progenitores y que participen de forma ardua en el proceso de desarrollo del pequeño. Ambos requieren la atención psiquiatrita o psicológica a fin de canalizar sus situaciones conflictivas y rasgos patológicos de la personalidad, sin embargo estos rasgos no interfieren en la sana relación paterno o materno filial. Para ello deben ser referidos nuevamente a retomar la psicoterapia individual en PROFAM. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el progenitor debe realizar un Ofrecimiento a favor de su hijo, a fin de cubrir sus necesidades más apremiantes....”.

Esta Sentenciador para resolver observa:
Se evidencia de las actas procesales, que se debe decidir en base a los informes técnicos ordenados a practicar por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
A juicio de quien suscribe, la presente decisión de régimen de convivencia familiar, tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho de mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3, del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 eiusdem, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño, conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del régimen de convivencia familiar, y de ser así el deber del otro progenitor es permitir este contacto.
En el presente caso, quedó evidenciada a todas luces la intransigencia en el rol que tienen ambos padres, en especial el de la madre, respecto a su hijo; en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, en relación a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (….)”.

Con respecto al principio de la Co-parentalidad, la autora Georgina Morales, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado, lo siguiente:
“(…) En la Doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”

Refiere la Tratadista, el concepto de la guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
Ahora bien, de las probanzas valoradas, así como los resultados arrojados en el Informe Integral, quedó evidenciado que no existe impedimento alguno que pueda contrariar el derecho recíproco de frecuentarse que tienen padre e hijo, así como el deber de la madre permitir que las visitas se efectúen sin ninguna contradicción.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o adolescente a un lugar distinto al de su residencia, tal como lo contempla el artículo 386 de la Ley in comento.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de convivencia familiar a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): El niño compartirá con su padre el ciudadano Ángelo Giuseppe Pezzotti Arango, cada quince (15) días de forma alterna, es decir, que el padre debe retirar al niño del hogar materno, los sábados a las 09:00 de la mañana y reintegrarlo el día domingo a las 05:00 de la tarde. En el período de vacaciones navideñas: El padre, podrá buscar a su hijo (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la residencia materna, el día 24 Diciembre de 2009 y reintegrarlo el día 25 a las 05:00 de la tarde, y viceversa al año siguiente y así en cada periodo en los años sucesivos. El día 31 de diciembre de 2009 y 01 de enero de 2010, le corresponde a la madre, y viceversa al año siguiente, y así en cada periodo en los años sucesivos. El día del padre y el cumpleaños de éste, el padre lo pasará con su hijo, desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. Igualmente, el día de la madre y el cumpleaños de esta, el niño lo pasará con su progenitora; si fuese día no laborable; el cumpleaños del niño, este deberá estar sujeto a acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, al año siguiente a la inversa y así sucesivamente; las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al padre, la primera mitad del período, y a la madre el segundo, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, con la madre. Este periodo, se regirá de manera alterna cada año. En cuantos a los periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval, desde el viernes a las 05:00 p.m. hasta el martes a las 05:00 p.m., corresponderá el primer año a la madre, y la Semana Santa el primer año le corresponderá al padre; es decir, a partir del año 2010, los años siguientes se alternarán los Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre y asi sucesivamente. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el domingo de resurrección a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero. (…)”.

III
Para decidir, se observa:
El presente recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada se circunscribe a la demanda que por revisión de régimen de convivencia familiar interpuso la ciudadana ÁNGELA MARIA CUBILLO contra el ciudadano ANGELO GIUSEPPE PEZZOTTI y a favor de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
La representación judicial de la parte demandada y apelante, aduce que la sentencia recurrida, ha debido declarar sin lugar la demanda de revisión del régimen de convivencia familiar establecido de mutuo acuerdo por las partes en fecha 29/11/2009, y consecuentemente proceder a ratificarlo. Ello en virtud, que las pruebas promovidas por la parte actora fueron desechadas por el a quo, y el Informe Integral suscrito por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, fue valorado favorablemente a favor de su representado, por lo cual la recurrida adolece del vicio de incongruencia.
Al respecto, considera oportuno esta Superioridad aclarar que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar (antes: Régimen de Visitas), la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente no contempla un procedimiento para la fase probatoria, por lo que corresponde al juez aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la misma Ley Orgánica en su artículo 178.
En tal sentido, concerniente al procedimiento de régimen de convivencia familiar, es importante hacer mención de la decisión dictada por esta Corte Superior en fecha 29/04/2003, Asunto: Nº C-031234, con Ponencia de la Dra. Beatriz López Castellano, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) En este sentido, y analizando el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que el legislador, para regular el ejercicio de uno de los derechos inherentes a la patria potestad, como lo es el de visitar al hijo que no se encuentre bajo su guarda y custodia, ha concebido un procedimiento constituido por una secuencia de actos procesales, ordenados de tal manera, que tomando en cuenta el dinámico entorno personal, familiar y social en el cual se desenvuelve la vida del hijo, se logra pronunciar una decisión con brevedad que contenga la normativa clara y precisa aplicable al régimen de visitas.
Contiene la norma en comento un mandato para el juez de actuar sumariamente; en relación al significado del término o palabra sumariamente, el diccionario jurídico lo define como de manera breve o resumida, siendo la intención del legislador que esa actuación del juez, además de ser breve y resumida, debe ser rápida para evitar que el transcurso del tiempo agrave la situación del hijo y cause severo daños a sus intereses.
Se trata de un procedimiento sui generis en el cual no se ha establecido un lapso probatorio, esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, es decir, los informes técnicos, no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso presente y será el resultado de la evaluación, lo que permitirá convencer al juez sobre cuál es la problemática que gira en torno al niño o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su interés superior.
Ahora bien, si alguna de las partes promoviere alguna prueba, distinta a los informes técnicos a los cuales se refiere el artículo 387 que estamos comentando, el juez, como director del proceso que es, si considera que el medio probatorio es pertinente al caso planteado, deberá abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar dicha prueba. (…)” (Negrillas de la Alzada)

En efecto, en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el mandato para el Juez de actuar sumariamente, y a fin de tomar su decisión deberá observar el resultado del informe del equipo multidisciplinario, cualquier otra prueba promovida por las partes, si el juez las considera pertinentes ordenará abrir una articulación probatoria, tal como lo señaló la sentencia parcialmente transcrita.
Ahora bien, la parte demandada y apelante adujo que: “(…) ES DABLE DESTACAR, IGUALMENTE A ESTA ALZADA QUE HABIENDO LA RECURRIDA DESECHADO LAS PRUBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA, Y HABIENDO VALORADO SATISFACTORIAMENTE EL INFORME INTEGRAL PROMOVIDO POR NUESTRO REPRESENTADO, YERRA EL A-QUO AL DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILAR (…)”.
Sin embargo, en criterio de quien aquí decide, el Juez a quo actuó conforme a derecho, pues a fin de fijar o modificar el régimen de convivencia familiar mas conveniente para el niño, niña o adolescente, el juez deberá observar los resultado del Informe Integral que por mandato de ley debe practicarse, pues éste le permite formarse un mejor criterio sobre la problemática que gira en el entorno familiar de los niños, niñas o adolescentes, de tal forma que, en el caso planteado, si el juez consideró desestimar las pruebas promovidas por la parte demandante y dictar su decisión en base al informe integral, actuó apegado a derecho, por lo tanto resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
IV
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANGELO GIUSEPPE PEZZOTTI, representado por los abogados ANA CECILIA VILORIA y HERNAN GABRIEL SALAZAR, plenamente identificados en el cuerpo del fallo, por las razones esgrimidas en la parte motiva del mismo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda establecida en los mismos términos y condiciones fijados por el a quo de la siguiente manera: El niño compartirá con su padre el ciudadano Ángelo Giuseppe Pezzotti Arango, cada quince (15) días de forma alterna, es decir, que el padre debe retirar al niño del hogar materno, los sábados a las 09:00 de la mañana y reintegrarlo el día domingo a las 05:00 de la tarde. En el período de vacaciones navideñas: El padre, podrá buscar a su hijo (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la residencia materna, el día 24 Diciembre de 2009 y reintegrarlo el día 25 a las 05:00 de la tarde, y viceversa al año siguiente y así en cada periodo en los años sucesivos. El día 31 de diciembre de 2009 y 01 de enero de 2010, le corresponde a la madre, y viceversa al año siguiente, y así en cada periodo en los años sucesivos. El día del padre y el cumpleaños de éste, el padre lo pasará con su hijo, desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. Igualmente, el día de la madre y el cumpleaños de esta, el niño lo pasará con su progenitora; si fuese día no laborable; el cumpleaños del niño, este deberá estar sujeto a acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, al año siguiente a la inversa y así sucesivamente; las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al padre, la primera mitad del período, y a la madre el segundo, vale decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, con la madre. Este periodo, se regirá de manera alterna cada año. En cuanto a los periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval, desde el viernes a las 05:00 p.m. hasta el martes a las 05:00 p.m., corresponderá el primer año a la madre, y la Semana Santa el primer año le corresponderá al padre; es decir, a partir del año 2010, los años siguientes se alternarán los Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre y así sucesivamente. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el domingo de resurrección a las horas y en la residencia materna. TERCERO: Que ambos padres asistan a consultas psiquiatritas o psicológicas, para que canalicen sus situaciones conflictivas y rasgos patológicos de personalidad. CUARTO: Se ordena a los padres asistir a talleres de orientación o “Escuela para Padres” en PROFAM, ubicada en la siguiente dirección: Av. Francisco Fajardo, detrás del Centro Médico San Bernardino, Urb. San Bernardino, Quinta “FUNDANA”, teléfonos 0212-5522213 y 0212-5522175; o en FONDENIMA (Fundación Oficina Nacional del Niño Maltratado), ubicada en la Av. Wolmer, Edificio anexo del Hospital J.M. de los Ríos, San Bernandino, Telfs.: 571-57-67 y 573-89-89, debiendo consignar a los autos los certificados de asistencia a dichos talleres.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los trece (13) del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
(Fdo.)
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA PONENTE,
(Fdo.)
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,
(Fdo.)
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.

LA SECRETARIA ACC,
(Fdo.)
Abg. DORIS SANTIAGO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las __________.
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
Abg. DORIS SANTIAGO.
ASUNTO: AP51-R-2009-009126.
YYM/ESCS/ECC/ds/rollys