REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cuatro (04) de Agosto de 2009
199º y 150º

Asunto: AP51-R-2009-006661.
Juez Ponente: Dra. Enoe Carrillo Castellanos.
Motivo: Responsabilidad de Crianza.
Parte Actora: José Efigenio Crespo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. 9.377.963.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Castillo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.610.
Parte Demandada: Marisbel Valera Triviño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.732.730.
Auto apelado: De fecha 17 de abril de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inoficiosa la demanda, ordenó el cierre y archivo de la misma y la desincorporación del archivo central de este Circuito Judicial.

I
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Como punto previo se hace preciso para esta Ponente, señalar el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo al contenido de la sentencia.
Art. 243: “Toda sentencia debe contener: (…)
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado trabada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

De la norma anterior se evidencia, que el fallo debió cumplir con los supuestos a que se contrae la norma, pues se trata de un acto procesal que limita el poder jurisdiccional del Juez a lo estrictamente pedido por las partes; el Juez debe decidir dentro del campo que le delimiten los litigantes, y está en la obligación de considerar y examinar todos los extremos de la relación jurídico procesal, ya que en caso contrario su pronunciamiento queda viciado, puesto que al dictar su fallo pone fin a una situación que ha sido debatida.
Cuando el fallo carece de armonía porque no cumple con alguno de los supuestos que indica la norma adjetiva, estamos en presencia de una decisión incongruente con el ordenamiento jurídico y con lo que quiso establecer el legislador que lesiona el interés jurídico de los litigantes, dada la falta de conformidad con el pronunciamiento, por lo cual tal situación tiene que ser reparada mediante la interposición de los recursos respectivos, y de no ser así, es el Superior jerárquico, el llamado a realizar las correcciones necesarias que permiten no sólo revisar el contenido de la decisión de fondo sino también el cumplimiento de la forma que señala nuestro Código de Procedimiento Civil y corregir los vicios en los cuales pudiera haber incurrido el sentenciador de la primera instancia.
Cuando el pronunciamiento dictado como sentencia de fondo, que pone fin a un juicio, no cumple con los extremos previstos en la citada norma, la misma adolece de vicios que hacen merecer la nulidad del fallo proferido porque se incurre en incongruencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/04/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:
“…En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció: “…El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales del Derecho Procesal Civil)…”. El Primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Pietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”. Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrpetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita”, incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis…”(Sic).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, es claro que el fallo dictado está viciado de tal indicada incongruencia, porque por una parte, fue dictado en forma de auto sin cumplir con los requisitos exigidos por el legislador para que sea considerado como sentencia y por otro lado, toca el fondo de lo debatido y da fin al proceso, de manera inmotivada.
Es preciso, señalar a manera pedagógica, la diferencia existente entre sentencias, autos y decretos. Las sentencias pueden ser definitivas o interlocutorias; los autos, aunque participan de la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, se distinguen claramente de ella porque resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, y no están sujetos a los requisitos de fondo y de forma pautados por el artículo 243 eiusdem, y los decretos por ser de carácter ejecutivos, breves y concisos, pueden catalogarse como actos de impulso procesal que sirven para canalizar y orientar la marcha del proceso.
El juez como rector del proceso, al decidir, debe emitir “un debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial” y más aún cuando estamos frente a un procedimiento especial como es el caso de marras.
Así pues, la sentencia ha debido enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, por lo que no habiendo sido así, la misma se encuentra viciada de nulidad; y así se declara.
Vista la nulidad anterior, esta Corte para dictar sentencia, pasa a hacerlo en cumplimiento del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario referirnos a lo peticionado, y en tal virtud, se observa:
Alega el actor en su libelo, que de la relación concubinaria que mantiene con la ciudadana Marisbel Valera, procrearon dos hijas, (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en reiteradas ocasiones han tenido discusiones por la forma que la madre maltrata a sus hijas; que realizaron un convenio ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador el 24/04/2008, acordando que la ciudadana Marisbel Valera, mantendría los cuidados de sus hijas, brindándoles cuidados, no dejándolas solas y evitar discusiones frente a ellas pero no ha cumplido el acuerdo y esa conducta no es la más acorde para la crianza de sus hijas, por lo que solicita le sea concedido el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia provisional de sus dos hijas y se obligue a la madre a que cumpla correcta, responsable y eficientemente con su obligación de madre.
Invocó el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó las partidas de nacimiento de sus dos hijas y convenio suscrito por las partes ante el Consejo de Protección del Distrito Capital de fecha 24/04/2008.
El Juez a quo admitió la solicitud, dando el trámite de ley, ordenando la notificación de la ciudadana Marisbel Valera y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06/04/2009, la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público y señaló mediante diligencia que: “…ambos padres residen en el hogar con las niñas de autos, es por esto que los padres están ejerciendo la custodia ya que tienen el contacto directo con sus hijas tal y como lo establece el artículo 359 en el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual esta Representante Fiscal, objeta la pretendida solicitud”.
En fecha 17/04/2009, la Juez a quo dictó el auto apelado y que hoy es objeto de revisión.
Para decidir, se observa:
El actor alega en su libelo una serie de hechos que supuestamente le profiere la ciudadana Marisbel Valera a sus hijas, y pide de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sea concedido el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia provisional de sus dos hijas y se obligue a la madre a que cumpla correcta, responsable y eficientemente con su obligación.
De las actas procesales se desprende que el ciudadano José Efigenio Crespo, no interpuso una acción que fuera correctamente dirigida al Tribunal a quo por cuanto la demanda no cumple con requisitos esenciales y contradictoria pues, el actor señaló en el libelo que “…de la relación concubinaria que mantengo con la ciudadana Marisbel Valera, (…) de cuya relación, procreamos a las niñas (…) llega a altas horas de la noche (…)”; que la madre no trabaja pero que él tiene una pequeña bodega dentro de la casa donde habitan y que esa es la forma de sostener los gastos de su grupo familiar.
Pues bien, para que prospere la acción de Responsabilidad de Crianza y la Custodia Provisional, uno de los requisitos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es que los padres tengan residencias separadas, que no es el caso de autos, y así lo señaló el ciudadano José Efigenio Crespo, por lo que inevitablemente la presente revisión no puede ordenar la continuación del trámite ante el Tribunal a quo; por lo contrario el presente pronunciamiento da fin al presente procedimiento y conlleva la consecuencia del cierre y archivo del presente caso; y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: NULO el auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Efigenio Crespo, contra el referido auto, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. TERCERO: SIN LUGAR la demanda Responsabilidad de Crianza y la Custodia Provisional interpuesta por el ciudadano José Efigenio Crespo contra la ciudadana Marisbel Valera.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZA,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA ACC.,

Abog. DORIS SANTIAGO.

En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC.,

Abog. DORIS SANTIAGO.
Asunto: AP51-R-2009-006661.
ECC/fmm.