REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º


ASUNTO: AH51-O-2009-013045.
RECURSO: AP51-R-2009-013558.
MOTIVO: AMPARO (APELACIÓN INADMISIÓN).

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE AGRAVIADA: ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.349.352.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE AGRAVIADA APELANTE: MARELYS D’ARPINO, ELIÉCER PEÑA, OSCAR ANGULO CALZADILLA, CARLOS ISRAEL D’ARPINO y JULIO TABARES MOYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961, 12.130, 61.648, 93.075 y 86.309, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: DENISSE CRISTINA ARAYA ARES, chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.946.826.

AUTO APELADO: De fecha 29 de julio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. AIMAR VALENCIA RIZO.

ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PAERA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.964.458 y V-25.964.457, respectivamente.


I
PUNTO PREVIO

Habilitado como se encuentra el tiempo necesario, se procede a decidir el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de julio de 2009 dictada por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.349.352, en representación de sus hijos, los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PAERA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.964 y V-25.964.457.

Ahora bien, es necesario referir como cuestión de previo pronunciamiento al fondo del recurso, que esta Corte Superior en fecha 06 de agosto de 2009 fijó oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante en atención a la naturaleza jurídica de la acción se hace imprescindible decidir con la celeridad que amerita la protección de la garantía constitucional solicitada con fundamento en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PAERA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 78 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevaleciendo por encima de los postulados de la norma adjetiva, motivo por el cual esta alzada entra a conocer el presente recurso respetando el fondo de la controversia, privilegiándolo por encima de las formas procesales, atendiendo a una eficaz y eficiente protección debida que debe tener por norte todo Juzgador en esta materia tan especial. Y así se establece.

II

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado JULIO TABARES MOYA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.309, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.349.352, contra el auto de fecha 29 de julio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el Asunto signado con las letras y números AP51-O-2009-013045, correspondiente a la Acción de Amparo autónomo intentado por el ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, no obstante, tal y como se señaló en el punto previo del presente fallo, dada la naturaleza del asunto debatido se procede a decidir.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Corte Superior de este Circuito Judicial el conocimiento de los recursos de apelación contra sentencias de amparos que dicten los Jueces Unipersonales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, por cuanto en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra un acto jurisdiccional que emitió, en materia de amparo constitucional, la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, Dra. AIMAR VALENCIA, en fecha 29 de julio de 2009, esta Corte Superior Segunda se declara competente, para decidir el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 11 de agosto de 2009, comparecieron por ante esta Corte Superior los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PAERA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 25.964.458 y V-25.964.457, respectivamente, en la oportunidad de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, y manifestaron lo siguiente:

“…(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PAERA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.964.458 (…): “Yo lo único que quiero es viajar, quiero ir a donde sea, con quien sea, mi mamá quiere que vayamos a Chile, pero quiere que mi papá pague el viaje, el viaje a España iría con mi abuela y mi papá, no tengo familia allá, vamos de paseo, nos iríamos el 14 de agosto y nos regresaríamos el 13 del próximo mes, en Chile si tengo familia, no se la fecha en que iríamos a Chile, yo quiero viajar, pero yo creo que la única posibilidad es España, mi papá no tiene por qué pagar los gastos de Chile me puede pagar el pasaje, nos daría dinero a nosotros pero no pagaría los gastos de mi mamá.
(Omissis)
(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PAERA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.964.457 (…): “Yo creo que es mejor irme con mi papá, es que cuando viajamos con mi mamá entramos como un mes después del colegio, no me gusta llegar tarde porque tengo que copiar todo lo que he perdido, mi mamá quiere ir a Chile, mi mamá dice que nos tocaba ir a Chile porque fuimos el año pasado a España, pero mi mamá dice que nos vamos a quedar vivir en Chile, yo no le dije que quería ir a España porque ella se pone brava, nosotros vivimos con ella, las vacaciones son a veces vamos a Chile, me regalaron en diciembre un bolso de tenis, una guitarra, eso fue aquí, a Chile he ido como diez veces y a España una sola vez, la fecha es desde el 14 de agosto hasta el 13 de septiembre, comienza las clases a final de septiembre…”.

IV

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

PRIMERO:
Se ha generado el presente recurso, con objeto de la acción de Amparo autónomo incoado por el ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.349.352, contra la ciudadana DENISSE CRISTINA ARAYA ARES, chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.946.826, en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo tenor es el siguiente:

“ (…)

DE LA ADMISIBILIDAD

El Amparo como institución jurídica en nuestro país se constitucionaliza en el texto fundamental de 1961, luego fue objeto de desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la norma constitucional, ha sido abundante en reglamentar la competencia y el procedimiento de Amparo.

Ahora bien en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, denuncia la violación del derecho al libre transito y a la integridad física y moral por parte de la madre de sus hijos quien con la negativa a otorgar el permiso de viaje requerido para que los adolescentes puedan salir del territorio de la República, estaria vulnerando sus derechos, en consecuencia solicita de este despacho el otorgamiento del la autorización para viajar y de esta forma cese la amenaza de lesión que pesa sobre los derechos constitucionales de los recurrentes, en consecuencia al analizar situación planteada a la luz del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, nos damos cuenta que la acción propuesta sin dudas consigue un obstáculo en el numeral 5 de la norma in comento el cual establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Dicho requisito de admisibilidad del amparo viene a ser una forma de concreción de su naturaleza extraordinaria, en tal sentido el Dr. Rafael Chavero Gazdik en su obra el Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala lo siguiente: “como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado… (Omissis) Lógicamente no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así como afirmaba la profesora Rondon de Sansó, en una frase que resumía claramente esta problemática, el amparo “es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” “El drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal” Sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace sino que se utiliza”

Para mayor abundamiento de lo anterior resulta necesario traer a colación la sentencia número 2369, año 2001 caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A., dictada por la Sala Constitucional estableció que la norma establecida en el artículo 6.5 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

“... Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo).

En el presente caso el accionante advirtió a esta Juez Unipersonal en su escrito que en fecha 25 de junio de 2009, solicitó autorización judicial para viajar con sus hijos en el expediente numero AP51-V-2009-004477, que cursa por ante este circuito; es decir el accionante intentó por la vía ordinaria dicha solicitud, tal afirmación fue constatada por quien aquí suscribe a través del sistema de gestión, documentación y decisión Juris 2000; evidenciando además que el accionante no impulso tal solicitud y al optar por recurrir a la vía judicial ordinaria debió desplegar una conducta activa tendente a garantizar la tutela de su pretensión, lo cual no fue así por lo que mal podría hacer uso de este recurso, tal como se observa de la sentencia de la sala Constitucional, numero 848, de fecha 28/07/00, caso Luís Alberto Baca: “ Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”. En la misma sentencia la Sala señala lo siguiente: “ …Entiende este supuesto, la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema de amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…”
En el caso sub examine, esta Juez considera que no existe una amenaza de lesión inminente y real, puesto que se desprende que el propio accionante emprendió la organización y planificación de las vacaciones escolares a su destino en los últimos meses, siéndole previsible que requería con anterioridad a la organización del mismo una autorización por parte del otro progenitor, tal como lo establece nuestra ley especial en su articulo 393, aunado a ello existe sentencia que establece el iter procedimental a seguir en los casos de las autorizaciones de viaje o para residenciarse fuera del país cuando exista la negativa por parte de uno de los progenitores, la cual es ampliamente conocida en el ámbito de Protección y que data de fecha 20 de marzo de 2006, en la que se estableció que: “En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje”. La cual dada la significación del tema debatido y resuelto en ese fallo, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República.
Es decir no solo se trataría de un amparo para autorizar un viaje, sino que se estaría tocando un elemento de la Responsabilidad de Crianza como lo es la custodia, es por ello que lo acertado era que el accionante hubiere seguido el procedimiento ordinario instando la solicitud que hiciere el 25 de junio de 2009, y no la interposición del presente amparo.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Juez Unipersonal número VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD, de la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.352, en representación de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PAERA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titulares de las cédulas de identidad números V-25.964.458 y V-25.964.457, por la amenaza de violación de la garantía constitucional del libre transito contra la ciudadana DENISSE ARAYA CARES, chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.946.826, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (OMISSIS).

SEGUNDO:

En fecha 31 de julio de 2009, el abogado JULIO TABARES MOYA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.309, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ, ejerció recurso de apelación contra el auto mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo intentada; en tal sentido, la Juez a quo en fecha 04 de agosto de 2009, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir la totalidad del Asunto contentivo de la acción de amparo, así como el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, a esta Corte Superior.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso se ha impugnado a través del presente recurso de apelación, el auto de fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo autónomo incoada, todo ello de conformidad con lo previsto en ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la parte actora procedió a intentar la solicitud de Autorización Judicial para Viajar tal y como se desprende del Expediente signado con el número AP51-V-2009-004477, contentivo del juicio de Divorcio de los progenitores de los adolescentes de marras, el cual pudo ser observado por esta Corte Superior Segunda a través del Sistema de Gestión, Documentación y decisión Juris 2000, donde además se evidencia que la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 negó la solicitud e instó a la parte actora a incoar una solicitud autónoma, por lo que la parte actora decidió intentar la solicitud a través de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional.

Sobre el particular es necesario enfatizar cuando es factible la utilización del Amparo Constitucional, como mecanismo subsidiario de la vía ordinaria, cuando la presunta lesión a los derechos de los sujetos no puedan ser protegidas por la acción destinada naturalmente para ello, y que necesariamente se debe acudir a la acción extraordinaria del amparo, en tal sentido es necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 04-1796, mediante la cual se estableció:
“El Juzgado a quo constitucional, luego de que había admitido la pretensión e inmediatamente después de que celebró la audiencia pública, publicó su decisión en extenso, en la que declaró inadmisible el amparo con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque consideró que el querellante no agotó las vías judiciales ordinarias (oposición y tercería), pero prescindió de todo razonamiento sobre las circunstancias y razones concretas de urgencia en las que el demandante de amparo justificó su escogencia por la vía del amparo.
De forma contraria a esa línea de razonamiento entró también al análisis del fondo del asunto, y consideró que el Juzgado agraviante no vulneró derecho constitucional alguno cuando decretó las medidas preventivas, ya que lo hizo en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga, por lo cual, estimó que actuó dentro del ámbito de su competencia. Por último, condenó en costas al querellante, sin que hiciera pronunciamiento alguno en relación con la temeridad de la pretensión de amparo.
A juicio de esta Sala, el fallo objeto de apelación incurrió en incongruencia y obvió por completo –aún cuando el querellante hizo expresa mención de algunos de ellos- los criterios de esta Sala Constitucional en relación con: i) la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias; ii) la motivación como requisito intrínseco y de orden público de todo fallo; y iii) la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional.
En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, esta Sala, en sentencia n° 369/24.02.03, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.
La aplicación del criterio que antecede, al caso en concreto, exigía que el Juzgado a quo analizara las razones de urgencia y las circunstancias específicas que adujo el querellante como justificación de su escogencia por la vía del amparo; sin embargo, no se percibe que dicho Juzgado haya hecho ese análisis. Por el contrario, incurrió en incongruencia porque omitió pronunciamiento al respecto, aspecto éste que fue determinante del dispositivo del fallo que expidió.
Como quiera, entonces, que el agraviado puso en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales optó por el amparo, y por cuanto, al contrario de las afirmaciones que hizo el tercero CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), la pretensión de amparo sí cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 eiusdem, esta Sala juzga que la misma no debió ser declarada inadmisible.

En el presente caso se evidencia la existencia del grado de conflictividad que han tenido los ciudadanos ROBERTO SOLANA SANCHEZ y DENISSE ARAYA CARES, quienes en la actualidad se encuentran inmersos en un juicio de Divorcio lo que recrudece el conflicto con data muy cercana, generando como consecuencia privar a los adolescentes el ejercicio del derecho del contacto directo con su padre no custodio, así como el derecho a la recreación y el esparcimiento, por lo que ha quedado ampliamente demostrado que la vía ordinaria para solicitar la Autorización Judicial no es idónea en el presente caso, en virtud que la misma se torna ineficaz dada la premura del viaje, y máxime cuando la progenitora ha manifestado su voluntad en negar su autorización, lo cual puede verificarse del escrito de fecha 06 de agosto de 2009, que fuera consignado en el juicio de Divorcio signado con el No. AP51-V-2009-004477, que riela al folio veinticuatro (24) en copia simple, de las actuaciones consignadas en el presente asunto, donde indicó: “Con respecto al permiso de viaje solicitado por el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, a fin de que los menores (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PAERA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), viajen con él y su grupo familiar al exterior, me opongo a que dicho permiso sea concedido, toda vez que el año pasado, el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, vacacionó en el mes de agosto, siendo lógico que los menores vacacionen con mi persona en este mes de agosto”, por lo que se evidencia un riesgo inminente de que se materialice la presunta violación de los derechos de los adolescentes, motivo por el cual debe ser declarado admisible la acción de amparo constitucional interpuesta; y así se establece.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y dada la premura de la tramitación de la solicitud de amparo constitucional, y por cuanto en la presente fecha la juez que dictó la sentencia se encuentra en período de vacaciones judiciales, debe asignársele el conocimiento de esta causa al Juez que se encuentre de guardia para ese día, enfatizando la figura del Juez natural, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2002, en la cual se indicó:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Ahora bien, como quiera que todos los jueces unipersonales que conforman el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son jueces naturales a los fines de conocer de la presente acción, se ordena la remisión del presente asunto al Juez de guardia que corresponda, para efectuar su respectivo trámite para la admisión de la acción de amparo constitucional, quien deberá admitir y fijar la audiencia constitucional en un lapso no mayor de veinticuatro horas, dada la urgencia en este caso en particular, contadas a partir de la publicación del presente fallo, con la notificación de tal situación a la parte actora, a la parte presuntamente agraviante y a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JULIO TABARES MOYA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.309, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SOLANA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.349.352, contra el auto de fecha 29 de julio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 29 de julio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se ordena la admisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO SOLANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.349.352, en representación de sus hijos, los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PAERA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.964 y V-25.964.457.
TERCERO: Se ordena, una vez admitida la acción de amparo constitucional, se proceda a fijar la audiencia constitucional en un lapso no mayor de veinticuatro horas, dada la urgencia en este caso en particular, contadas a partir de la publicación del presente fallo, con la notificación de tal situación a la parte actora, a la parte presuntamente agraviante y a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIAACCIDENTAL,

Abg. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA ANDRADE

TMPG/JARR/RIRR/NCL/
Asunto Principal: AP51-O-2009-013045.
Motivo: Amparo.
Recurso: AP51-R-2009-013558