REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Caracas, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-014691
JUEZ PONENTE: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.818, debidamente representada por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACCIONADA: Jueza Unipersonal XV De La Sala De Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



Esta Alzada se declara en Sede Constitucional y habilita todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto, para resolver lo conducente, de la forma como a continuación se indica:

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se recibió el presente asunto, en fecha 24 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de una acción de amparo constitucional, intentada por la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 24.759.818, en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por la JUEZA UNIPERSONAL XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente representada por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades de Ley, esta Corte Superior Segunda Accidental pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, debe esta Corte Superior, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-04-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual ha sostenido lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo constitucional…”

Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda Accidental, actuando en Sede Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y, en consecuencia, habilitado como ha sido todo el tiempo necesario por tratarse de una acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación:

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante en su escrito, señala que procede a interponer formal acción de amparo constitucional, fundamentándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2,4, 13 y 14 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 85, 86, 87 y 88 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ejecución de la decisión de fecha 02 de julio de 2009, emanada de la Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 15 de este Circuito Judicial, en la causa signada bajo el Nº AP51-V-2008-015949, contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el padre de la adolescente de autos, ciudadano ALEJANDRO SIMÓN AURE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.466, por cuanto con la misma se violan flagrantemente los derechos constitucionales y legales previstos en los artículos 78, 20, 49 numeral 3 y 46 de nuestra Carta Magna y los artículos 8, 28, 32, 32-A y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Afirma la accionante, que en fecha 31 de julio de 2009 la adolescente de marras asistió a la sede de este Tribunal en la oportunidad fijada por la Sala de Juicio N° 15, para ejercer su opinión con relación al cumplimiento de la decisión proferida en fecha 02 de julio del corriente año 2009, para lo cual la adolescente solicitó la asistencia de esa representación defensorial, oportunidad que, a pesar de haber sido fijada por la precitada Sala de Juicio, no fue cumplida por la representante de ese Despacho, sino posterior a la intervención de esa Defensora y aproximadamente una hora después a lo acordado, manifestando la juez de esa Sala que escucharía a su representada como un acto de cortesía, puesto que la sentencia se encontraba firme y no podía hacer nada al respecto para satisfacer los intereses, derechos y garantías de la adolescente, indicando además a la aquí accionante en Amparo que debía cumplir a toda costa con el fallo, puesto que lo contrario ocasionaría que este Tribunal tendría que trasladarse y sacarla de manera forzada para que ésta pasara el tiempo acordado en la sentencia con su padre y que el incumplimiento de la misma, ocasionaría que su madre pudiera ir presa, situación ésta que continua ocasionando en mi representada mucha angustia; adicionalmente le indicó a mi representada que debería ayudar a su padre a que se acercara a ella, como si el cumplimiento de la sentencia fuera una carga de mi representada y ante mi intervención, la directora de ese Despacho me sugirió que a través de la Defensa Pública y como una actuación que toda luces no cabría posterior a una sentencia definitivamente firme, realizara un acto conciliatorio entre mi representada y su padre, el cual debería consignarla en la causa, para que fuera yo, quien resolviera el asunto del acercamiento entre mi representada y su padre, asunto este, que debió ser resuelto dentro del referido procedimiento, para con posterioridad poder emitir un fallo favorable y en beneficio e interés superior de mi representada.

Igualmente, solicita la accionante que en atención a lo expuesto supra, en resguardo del Interés Superior de la adolescente se decrete a favor de ésta, medida innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 02/07/2009 emanada de la Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 15, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Régimen de Convivencia Familiar fijado obra exclusivamente en contra del libre desenvolvimiento de la persona de la adolescente, como sujeto pleno de derechos ampliamente reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe agregar, que la accionante en amparo solicita textualmente en su petitorio, lo siguiente:
“… PRIMERO: Que la misma sea admitida y decreta y declara (sic) CON LUGAR en la definitiva, en atención al espiritu (sic) y razón que inspira la presente Acción Constitucional.
SEGUNDO: Que sea acordada la medida cautelar solicitada, hasta que se logre un acercamiento efectivo entre la representada y su padre.
TERCERO: Que se inicie la ejecución del fallo aquí accionado de manera progresiva y una vez realizadas las orientaciones necesarias y se verifique por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal el acercamiento efectivo y beneficioso entre mi representada y su padre.
CUARTO: Que se ordene adicionalmente a las evaluaciones individuales de cada uno de los integrantes del grupo familiar y según lo sugerido por el equipo multidisciplinario de este Circuito y lo manifestado como necesidad personal de la adolescente como sujeto de derechos, la inclusión de mi representada conjuntamente con su grupo familiar, en un programa de terapias de acercamiento para el fortalecimiento de los lazos familiares y de esta forma asegurar efectivamente el goce pleno de este derecho entre el padre y de la adolescente accionante, para lo cual solicito con el debido respeto a esta Máxima Instancia, sean remitidos al Programa de Fortalecimiento Familiar de PROFAM, con el fin de lograr los objetivos requeridos para el disfrute de este derecho…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, debe determinarse su admisibilidad, al respecto, se desprende del escrito de solicitud de amparo introducido por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 123.294, en su carácter de Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los derechos e intereses de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Alzada observa que no se configuran en la presente acción ninguna de dichas causales.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-07-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“…Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente…”

En consecuencia, al no cursar en autos elementos para determinar ab initio si están llenos los extremos a que se refieren las causales del citado artículo, debe declararse admisible la acción de amparo incoado. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al decreto de la medida innominada solicitada por la accionante, consistente en la suspensión de la Ejecución de la Sentencia de fecha 02/07/2009, proferida por la Juez Unipersonal XV, en el expediente, signado con el Nº AP51-V-2008-015949, con fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento, tomando como fundamento el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-0436, SENTENCIA 156, 24-3-00, la cual es del tenor siguiente:

“…Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…”. (Resaltado de esta Superioridad).

Las medidas cautelares innominadas en el procedimiento de amparo buscan o pretenden frenar la lesión constitucional, evitando que se consumen en caso de amenaza, salvaguardar los derechos fundamentales discutidos, para que la situación lesiva no se torne irreparable o de difícil reparación, preservando el estado de la situación constitucional debatida, siempre en el entendido de que la medida cautelar no puede satisfacer el derecho constitucional discutido de manera plena como lo sería el reestablecimiento absoluto de la situación jurídica infringida o la que más se le asemejare, ya que ello no constituiría una medida cautelar innominada sino un decreto o mandamiento de amparo constitucional pleno que satisficiera in limine litis toda la pretensión constitucional, vaciando el proceso y la jurisdicción constitucional antes de realizar los actos del proceso, especialmente la audiencia constitucional adelantándose así el mandamiento de amparo sin un debido proceso que permita materializar el principio de bilateralidad y que garantice el derecho a la defensa y la producción de pruebas, tal como si se tratara de un amparo inmediato.

Con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada negar la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.818, por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ejecución de la sentencia dictada en el expediente signado bajo el número AP51-V-2008-015949, contentivo de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, debidamente representada por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 123.294, en su carácter de Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena:
Primero: Notificar mediante boleta a la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial, a fin de que concurra a enterarse del día y hora en que se fije la Audiencia Constitucional en la Presidencia de esta Corte Superior, con el objeto de que rinda el informe que, en su condición de presunta agraviante, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándosele a la respectiva boleta copia certificada de la solicitud y del presente auto. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto de la Juez señalada como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas.
Segundo: Notificar mediante boleta al ciudadano ALEJANDRO SIMÓN AURE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.466, en su carácter de de tercero coadyuvante, a fin que exponga lo que ha bien tenga en relación a la Acción de Amparo, anexándosele a la respectiva boleta copia certificada de la solicitud y del presente auto.
Tercero: Notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente signado con el Nº AP51-O-2009-014691, practíquense las notificaciones conforme a lo ordenado, para lo cual se librarán las boletas correspondientes, anexándoseles a cada una, copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, EN SEDE CONSTITUCONAL. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL Y PONENTE,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.

LA JUEZA,

EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA ANDRADE.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las ___________________________________ ( pm).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA ANDRADE.