REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2007-000291

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1421

Vistos con informes del SENIAT.

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007 (folios 1 al 25), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano abogado BERNARDO DIAZ GRAU, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.678.171, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “H.L. BOULTON & Co., S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 1.643, cuyo documento constitutivo fue reformado por Resolución de la Asamblea de Accionistas, inscribiéndose el día 12 de junio de 2002, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 86-A-Pro, con Registro de Información Fiscal Nº J-000042608, facultado según instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29-11-2004, bajo el No. 82, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones (folios 08 al 10); a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Improcedencia de Compensación No. GCE-DJT-2007/1389 (folios 12 al 25), de fecha 24 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa, contra de la Resolución de Improcedencia de Compensación No. GCE/DR/ACDE/2006/239, de fecha 29 de septiembre de 2006, por un monto total de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL CINTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 19.170.198,73) hoy DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.170.198), discriminados de la siguiente manera:


Tributo Tributo Omitido en Bs. Multa en Bs. Intereses Moratorios en Bs.
IAE Abril 2004 (7ma. Porción 3.973.751,50 540.624,00 1.950.650,58
IAE Mayo 2004 (8va Porción) 3.973.751,50 540.624,00 1.868.869,18
IAE Junio 2004 (9na. Porción) 3.973.751,50 540.624,00 1.807.552,47
Sub-Total 11.921.254,50 1.621.872,00 5.627.072,23
Total Bs.
Bs. F. 19.170.198,73
19.170,19

Conforme a o dispuesto en el Decreto-Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha el monto total es Bs. 19.170,20.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 31-05-2007 (folio 26), donde se recibió y se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de junio de 2007 (folio 27), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

En fecha 05 de junio de 2007 (folios 28 y 29), se libró oficio No. 6.327 a la Coordinación de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso. Dicha información fue recibida y consignada el día 06 de junio de 2007, mediante Oficio No. 37/2007, en cuyo texto señala que desde el día 26-04-2007 (exclusive), fecha de notificación del acto administrativo hasta el día 31-05-2007 (inclusive), fecha de interposición del recurso, transcurrieron veintiún (21) días hábiles (folios 34).

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y Procuradora General de loa República Bolivariana de Venezuela, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 35 al 38, respectivamente.

En fecha 11 de enero de 2007 (folios 39 al 43), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El día 12 de marzo de 2008, vencido el lapso consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y de conformidad con el artículo 274 ejusdem se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes (folio 44).

En fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 45).

En fecha 11 de abril del año 2008, la Unidad de Recepción y Distribución, informó haber recibido Oficio Nº 7164 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remite escrito de informes, constante de veintidós (22) folios útiles presentado el día 04 de abril de 2008, por la ciudadana DIANA GOLINDANO, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República e ingresado por error en el Asunto AP-U-2007-236. (Folios 46 al 64)

El 30 de junio de 2008 (folio 70 y 71), el ciudadano BERNARDO DÍAZ GRAU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria (URDD), diligencia mediante la cual señala comparecer ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y ratifica solicitud de Suspensión de Efectos y solicita la acumulación de los expedientes AP41-U-2007-000263 y AP41-U-2007-000527 a la presente causa AP41-2007-000291.

En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano BERNARDO DÍAZ GRAU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, ratifica nuevamente el pedimento anterior. (Folio 73)

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la solicitud de acumulación, ordenó librar oficio Nº 6.890, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria (URDD) a fin de que informara los Tribunales que estaban conociendo de dichos asunto. (Folio 74)

El día 04 de febrero de 2009, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria (URDD), a través del oficio Nº 10/2009, informándose que dichos asuntos eran conocidos por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. (Folio 77)

A través del oficio Nº 297/2009 de fecha seis (06) de febrero de 2009 (folios 78 al 81), y recibido por este Tribunal el día 10 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, informó lo siguiente:
Que cursa ante ese Tribunal el asunto Nº AP-U-2007-00263, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso jerárquico el día 20/11/2006, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales, Región Capital del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por la contribuyente “H.L. Boulton & Co, S.A.”, en contra de la Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2006/239 de fecha 29 de septiembre de 2006, que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente, contenidas en la Providencia Nº GCE/DR/ACDE/2005/392 de fecha 09/12/ la cual se refiere a lo siguiente:

Tributo Tributo Omitido en Bs. Multa en Bs. Intereses Moratorios en Bs.
IAE Abril 2004 (7ma. Porción 3.973.751,50 540.624,00 1.950.650,58
IAE Mayo 2004 (8va Porción) 3.973.751,50 540.624,00 1.868.869,18
IAE Junio 2004 (9na. Porción) 3.973.751,50 540.624,00 1.807.552,47
Sub-Total 11.921.254,50 1.621.872,00 5.627.072,23
Total
Bs. F. 19.170.198,73
19.170,19

Asimismo señala que en dicho asunto no constan la Resolución que resuelve el Jerárquico, pues la misma no fue remitida con los recaudos enviados por la Administración Tributaria y mucho menos identificada, como también señala que en fecha 08 de mayo de 2007, se dicto auto de entrada librándose Boletas de Notificación a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General y Procurador General de la República, y Contribuyente, siendo consignadas el 24/05/07, 06/06/07, 31/07/07 y 25/04/08 respectivamente. Encontrándose paralizada la causa desde esa fecha. (Folios 78, 79 y 80)

El día 13 de febrero de 2009, se ordenó remitir al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario mediante oficio Nº 6.905 información requerida en cuanto a quienes son las partes en el proceso, cual es el acto administrativo impugnado, el tributo controvertido y su monto, así como el orden cronológico en el cual fueron consignadas las notificaciones de Ley y etapa procesal en que se encuentra el presente asunto. (Folio 85)

En fechas 23/03/09, 13/04/09 y 01/06/09, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 03 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dejó constancia que tendría lugar la presentación de la informes hasta la fecha de consignación de los informes presentados por la ciudadana Diana Golindano, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, así como se ordenó anexar copia certificada del auto dictado en fecha 14 de abril de 2009, por el Tribunal Superior Primero en el asunto identificado bajo el Nº AP-U-2007-000527, ahora llevado por este Órgano Jurisdiccional.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO


En fecha 24 de Abril del año 2004, (folios 12 al 25) la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó la Resolución GCE/DJT/2007/1389, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la resolución de improcedencia de compensación Nº GCE/DR/ACDE/2006/239 de fecha 29 de septiembre de 2006, proveniente de la División de la Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y en consecuencia confirma la Improcedencia de Compensación, antes identificada, referentes a créditos fiscales provenientes de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a la referida contribuyente, durante los ejercicios fiscales 01/01/2005 al 31/12/2005 y 01/05/2005 al 30/04/2006, por un monto total de diecinueve millones ciento setenta mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 19.170.198,73), por concepto de impuestos, multa e intereses moratorios, conforme se describe a continuación:

Tributo Tributo Omitido en Bs. Multa en Bs. Intereses Moratorios en Bs.
IAE Abril 2004 (7ma. Porción 3.973.751,50 540.624,00 1.950.650,58
IAE Mayo 2004 (8va Porción) 3.973.751,50 540.624,00 1.868.869,18
IAE Junio 2004 (9na. Porción) 3.973.751,50 540.624,00 1.807.552,47
Sub-Total 11.921.254,50 1.621.872,00 5.627.072,23
Total
Bs. F. 19.170.198,73
19.170,19

De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, numerales 1, 2, 3, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 49 ejusdem . Dichos créditos serían compensados hasta su concurrencia con las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución de Improcedencia de Compensación signada con el Nº GCE/DR/AC/DE/2005/392 de fecha 09/12/2005 de la Siguiente manera:

Tributo Tributo Omitido en Bs. Multa en Bs. Intereses Moratorios en Bs.
IAE Abril 2004 (7ma. Porción 3.973.751,50 472.989,00 1.352.002,72
IAE Mayo 2004 (8va Porción) 3.973.751,50 472.989,04 1.280.221,31
IAE Junio 2004 (9na. Porción) 3.973.751,50 472.989,04 1.208.904,62
Sub-Total 11.921.254,50 1.418.967,12 3.841.128,65
Total
Bs. F. 17.181.350,27
17.181,35

La División de Recaudación declaró improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por concepto de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, ya que no cumplía con los requisitos de operatividad de la compensación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 86 y 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que la exacción previa a título de retención tiene un pago anticipado del Impuesto Sobre la Renta que se generará y liquidará al finalizar el ejercicio fiscal, surgirá un crédito fiscal para el contribuyente retenido. Asimismo conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario la Administración procedió a calcular Intereses moratorios por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veintisiete mil Setenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 5.627.072,23), y a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido por la cantidad total de Un millón Seiscientos Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.621.872,00)


II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

En primer lugar sostiene que la Administración Tributaria no tiene razón al declarar improcedente la compensación de créditos fiscales indicados en el escrito de fecha 13 de Febrero del año 2006, en razón de constar en la Declaración Definitiva referida al Ejercicio Fiscal comprendido entre el 01-07-2004 al 30-06-2005 que dicha empresa tuvo pérdida fiscal por la cantidad de Bolívares Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Quince (Bs. 6.467.289.615,00).

Que la contribuyente también declaró Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso no compensado por la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta y Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Ocho (Bs. 273.475.368,00), destacando que, el ejercicio económico de la Recurrente se iniciaba el día 01-07 y finaliza el 30-06 del año siguiente.

Que es incuestionable que, al haber tenido pérdidas en los ejercicios gravables ya mencionados, la Contribuyente no estaba obligada a presentar declaraciones estimadas conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que la empresa auditada, para el ejercicio gravable que finalizó el día 30-06-2005, tuvo pérdida fiscal y declaró Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso por la cantidad de Bolívares Quince Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho (Bs. 15.534.6.48,00); y para el 31-01-2006, la Contabilidad de la empresa ya identificada, determinó por una parte que las pérdidas se incrementarían cada mes y, al término del ejercicio, no se obtendrá ningún enriquecimiento;

Por otra parte señala que las retenciones de Impuesto Sobre la Renta identificadas en la solicitud de compensación presentada el día 13 de febrero de 2006, al no existir enriquecimiento, no tienen la naturaleza de un pago anticipado, sino que constituyen un impuesto pagado en exceso no compensado, siendo incuestionable la Compensación promovida en el presente caso al cumplir con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario, es decir, no prescritos, líquidos y exigibles.

Que atendiendo a lo expuesto, no es aplicable a la solicitud de compensación de fecha 13 de febrero del año 2006, la normativa del Artículo 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta por cuanto dicha norma dispone que, los pagos causados en las retenciones mencionadas en los Artículos 87 y 88 eiusdem, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto resultante de la Declaración definitiva y, al haber reflejado la Contribuyente pérdidas en los ejercicios ya mencionados, las retenciones de impuesto practicadas deben considerarse como impuesto pagado en exceso a compensar.

Que la Administración Tributaria, partiendo de la interpretación falsa del ya citado Artículo 86 sostiene la necesidad de esperar la Declaración anual definitiva de la Contribuyente (supuesto no contenido en esta norma) y, presentada esa Declaración, si no se da el supuesto de haber nacido obligación tributaria, las retenciones perderán el carácter de anticipo convirtiéndose en un crédito susceptible de trasladar hasta su concurrencia a los ejercicios subsiguientes y por lo tanto, compensarlos, cederlos o solicitar su reintegro; y que conforme a la argumentación expuesta, no es necesario esperar la Declaración Definitiva anual del ejercicio comprendido entre el 31-07-2005 al 30-06-2006 para que la Recurrente pueda solicitar la compensación de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta contenidas en el escrito de fecha 13-02-2006, por la cantidad de Bolívares Veintisiete Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y uno Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 27.369.971,91) puesto que el Código Orgánico Tributario no condiciona la compensación a ese supuesto ni tampoco así lo establece el Artículo 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y, teniendo la Contribuyente Contabilidad computarizada, para el día 31-01-2006, la relación de ingresos, costos y gastos revelaba que, para el ejercicio fiscal que finalizaría el 30 de Junio del citado año, tendrá pérdidas superiores a Bolívares Seis Mil Millones (Bs. 6000.000.000,00).

Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario.

2. La República

Por su parte La Administración Tributaria en su escrito de Informes expuso resumidamente lo que a continuación se expresa:

Ratifica en todas sus partes lo expuesto tanto por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en la Resolución Nº GCE-DR/ACDE-2006-231 de fecha 27 de septiembre de 2006, como por la División Jurídica Tributaria en la Resolución Nº GCE-DJT-2007/1389 de fecha 24 de abril de 2007 y contradice los argumentos de la contribuyente en los siguientes términos:

En cuanto el falso supuesto de hecho y de derecho señala doctrina al respecto y transcribe jurisprudencia de Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas de fecha 15/12/2006, caso “Jorge Alberto León Jiménez ”.

Posterior a la trascripción del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que la obligación tributaria solo puede compensarse a los fines de su extinción cumpliendo con los requisitos establecidos en dicho Artículo y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, las retenciones que se efectúan a un contribuyente, tienen la naturaleza de un pago anticipado del impuesto sobre la renta que se generará y liquidará al final del ejercicio; y en caso de que no nazca la obligación, al finalizar el ejercicio surgirá un crédito fiscal para el contribuyente (Artículo 59 de la citada Ley).

Que tanto para la Administración Tributaria como para la representación judicial de la República, las retenciones que sean efectuadas a un contribuyente durante un ejercicio fiscal, tienen la naturaleza de pago anticipado del Impuesto Sobre la Renta (hasta tanto finalice el ejercicio fiscal en curso) y una vez presentada la Declaración respectiva, en el supuesto de que no nazca la obligación del pago del mismo, éstas perderán su carácter de anticipo, convirtiéndose en crédito susceptible de trasladar hasta su concurrencia a los ejercicios subsiguientes (pudiendo compensarlos, cederlos o solicitar su reintegro).

Que las Declaraciones Definitivas de Rentas para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-07-2004 y 30-06-2005 y 01-07-2005 al 30-06-2006, signada con los números 1100000827252-4 y 1100000891005-9, fueron presentadas en fechas 29-09-2005 y 28-09-2006 respectivamente, reflejando los montos de Bs. 15.534.648,00 y Bs. 273.475.368,00.

Que para la fecha en la cual la Contribuyente opuso la compensación (13-02-2006), el excedente susceptible de ser compensado sería solo el correspondiente al ejercicio finalizado el día 30-06-2005 (Bs. 15.534.648,00); y que con fundamento a lo expuesto, la Representación de la República, consideró que, las retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta opuestas en compensación por la Contribuyente por monto de Bs. 27.369.971,91 no constituyen un crédito fiscal por exceso de retenciones producto de la liquidación de impuesto en la Declaración Definitiva efectuada para el ejercicio ya citado (el comprendido entre el 01-07-2004 y el 30-06-2005) y por lo tanto, considera que la Resolución Nº GCE-DJT-2007/1389 del 24-04-2007 emitida por la División Jurídica adscrita a la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ajustó a los hechos y a la fundamentación jurídica que la soporta, ratificando la improcedencia de la compensación identificada con el N° GCE/DR/ACDE/2006/239 de fecha 29-06-2006.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.



III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el presente expediente se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al rechazar la compensación opuesta por la contribuyente H. L. BOULTON & CO., S.A., o si por el contrario, la referida compensación debió ser considerada procedente por cumplir con los requisitos establecidos en la Legislación Tributaria.

PUNTO PREVIO

Antes de analizar el fondo del asunto surgen dos cuestiones de previo pronunciamiento como lo es, la temporalidad o no del escrito de informes presentado por la ciudadana Diana Golindano M., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y la solicitud de acumulación formulada por el apoderado judicial de la contribuyente.

Observa esta sentenciadora que consta en autos que el escrito de informes de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fue consignado el día 11 de abril de 2008 y el mismo fue ingresado por error en el asunto Nº AP41 –U- 2007-236 llevado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 04 de abril del mismo año (folios 46 al 69), tal y como lo señala el comprobante de recepción de documento que corre inserto al folio 46 y el oficio Nº 7164 emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que corre inserto al folio 47. También se observa que el día 12 de marzo de 2008 este Tribunal dejó constancia de la oportunidad que serían celebrados los informes correspondientes y previo cómputo efectuado por Secretaria, corresponden el día 04 de abril, fecha en que fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior considera que es tempestivo y susceptible de ser analizado. Así se decide


En cuanto a la solicitud de acumulación, esta sentenciadora observa que en la copia certificada del auto de fecha 14 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que corre inserto al presente asunto (folio 99), dicho Tribunal dejó constancia que en Sentencia Interlocutoria Nº 47, de fecha 31 de marzo de 2009, declaró la litispendencia de la causa seguida signada bajo el Nº AP41-U-2007-000263, quedando extinta la misma. En atención a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la presente causa signada bajo el Nº AP41-U-2007-000291, y que por otra parte dicho Tribunal una vez verificados los extremos previstos en el parágrafo único del artículo 291 del Código de Orgánico Tributario, ordeno la remisión de la demanda, por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, signada bajo el Nº AP-U-2007-000527, conjuntamente con su cuaderno separado Nº AF43-X-2007-000002, a este Tribunal para su conocimiento y decisión, razón por la cual este Tribunal Superior considera que en cuanto a la solicitud de acumulación de la causa signada bajo el Nº AP41-U-2007-263, al asunto AP41-U-2007-291, no tiene nada que resolver y en cuanto al asunto AP-U-2007-000527, conjuntamente con su cuaderno separado, este Tribunal por ser un procedimiento distinto una vez concluido el mismo se pronunciara al respecto. Así se decide.

ASUNTO DE FONDO

Con respecto al vicio del falso supuesto, observa esta sentenciadora que el abogado de la recurrente manifiesta que la administración tributaria, partiendo de la interpretación falsa del artículo 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta sostiene la necesidad de esperar la declaración anual definitiva de la contribuyente (supuesto no contenido en esta norma) y presentada esa declaración, sino no se da el supuesto de haber nacido la obligación tributaria, las retenciones perderán el carácter de anticipo convirtiéndose en un crédito susceptible de trasladar hasta su concurrencia a ejercicios subsiguientes y por lo tanto compensarlos, cederlos o solicitar su reintegro.

En ese orden de ideas se ha dicho que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Planteada la controversia en los términos que anteceden se hace necesario transcribir y analizar la normativa aplicable a la compensación en materia tributaria:

Código Orgánico Tributario:
Artículo 49.- “La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código”.

“El contribuyente o su cesionario podrá oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código”.
“Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones cualesquiera créditos invocados por ellos”.
Parágrafo Único.- “La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y créditos fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario”.
“La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación”.


Del análisis de la disposición supra transcrita se infiere lo siguiente:

1.- La compensación como uno de los medios de extinción de las obligaciones tributarias, requiere que tanto el contribuyente como la Administración Tributaria, sean recíprocamente deudores;
2.- El medio señalado, extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia los créditos no prescritos del contribuyente, líquidos y exigibles provenientes de tributos, intereses, multas y costas procesales con las obligaciones de la Administración Tributaria por los mismos conceptos igualmente líquidas, exigibles y no prescritas;
3.- La extinción se hará, comenzando por las más antiguas aunque provengan de distintos tributos y accesorios (siempre que se trate del mismo sujeto activo);
4.- Tanto el contribuyente como su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en el cual deban cumplir con la obligación de pagar los conceptos ya señalados (tributos, intereses, multas y costas procesales), frente a cualquier reclamación en vía administrativa o judicial de los mismos;
5.- No es necesario pronunciamiento administrativo previo que reconozca el derecho a compensar;
6.- El contribuyente o su cesionario, deberán notificar de la compensación a la Oficina de la Administración tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta;
7.-La notificación ya referida, no constituye un requisito para la procedencia de la compensación;
8.- La Administración Tributaria, podrá ejercer sus facultades para auditar y determinar (fiscalización de fondo o de forma) posteriormente,
9.- También la Administración Tributaria por el carácter de reciprocidad ya señalado, podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario a fin de extinguir bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos;
10.- No será oponible la compensación en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los débito y créditos fiscales (impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, impuesto al valor agregado), como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

Por otra parte tratándose en el presente caso de una compensación referida al Impuesto Sobre la Renta (tributo de carácter directo), se hace necesario hacer referencia a las normas de la Ley Especial aplicables al mismo:

Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.566 del 28-12-2001

Artículo 83.- “El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (Bs. 1.500 UT), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos , todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento”
“Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el Reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada”.
“Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distinta a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el Reglamento”.

Conforme a la norma transcrita destaca esta Juzgadora que:

a).- La Ley Especial faculta a la Administración Tributaria para que ordene a cierta categoría de contribuyentes a presentar Declaración Estimada de Rentas;
b).- Es requisito para la presentación ya referida, que esos contribuyentes hayan obtenido dentro del año inmediatamente anterior enriquecimientos netos superiores a Mil Quinientas Unidades Tributarias;
c).- La finalidad de la Declaración ya referida, es la determinación y pago de un anticipo de impuesto (impuesto prepagado), el cual será imputable al tributo que origine su Declaración Definitiva;
d).- También deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la Declaración Definitiva, los pagos hechos conforme a lo previsto en el Artículo 87 y en los Parágrafos Primero y Segundo del Artículo 88 de la Ley Especial ya identificada.

Aplicando las normas transcritas y analizadas al presente caso, debe observar este Órgano Administrador de Justicia lo que de seguidas se expone:

A.- La contribuyente H. L. BOULTON & CO, S.A., declaró para el ejercicio comprendido entre el 01-07-2004 al 30-06-2005, monto de impuesto en exceso no compensado hasta la cantidad de Bs. 15.534.648,00 y para el ejercicio comprendido entre el 01-07-2005 y el 30-06-2006 Bs. 273.475.368,00. Conforme lo señala la Resolución Nº GCE/DJT/2007/1389 de fecha 24 de abril de 2007, ya que en autos no constan dichas declaraciones. (Folios 22 y 23);
B.- Opuso compensación en fecha 13-02-2006 por concepto de Créditos Fiscales provenientes de retenciones hasta por el monto de Bs. 27.369.971,91 no coincidiendo ese monto con el reflejado como declarado en exceso para la Declaración perteneciente al ejercicio comprendido entre el 01-07-2004 y el 30-06-2005 que como ya se expuso fue de Bs. 15.534.648,00;

Ahora bien, debe destacar este Tribunal que el Impuesto Sobre la Renta es un tributo que se determina o liquida por períodos, definiéndose el ejercicio anual gravable como el período de doce (12) meses que corresponde al contribuyente (Artículo 148 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta), por lo tanto, para la fecha en la cual la Contribuyente solicitó la compensación de las retenciones que le habían practicado no había fenecido el ejercicio de ella comprendido entre el 01-07-2005 y el 30-06-2006 y mucho menos podía haber presentado su Declaración Definitiva de Rentas para el citado ejercicio que, como ya se ha expuesto en esta decisión, fue realizada el día 28-09-2006 (folio 23 de este expediente), es decir, para que el Crédito opuesto por la Contribuyente pudiera cumplir con los requisitos de ser líquido y exigible debe ser cumplida la determinación o liquidación del Impuesto Sobre la Renta que, como se ha referido, se trata de un tributo que se determina o liquida por períodos de doce (12) meses.

Debe también destacar este Tribunal que, aún cuando la Contribuyente haya expuesto que tiene un Sistema de Contabilidad computarizado y ya para el mes de Enero podía saber que iba a tener pérdidas durante el ejercicio ya referido (el que fenece el año 30-06-2006), la Administración Tributaria no puede tener la certeza de ello sino hasta que dicha Contribuyente efectuara la Declaración Definitiva de Rentas perteneciente a ese ejercicio fiscal, declaración que como bien se expuso la realizó la empresa auditada el día 28-09-2006.

Conforme al análisis realizado, mal se puede exponer que haya habido en el presente caso falso supuesto de hecho por parte de la Administración Tributaria ni mucho menos falso supuesto de derecho por aplicación errada de normas a unos hechos determinados por cuanto se partió del hecho cierto de la compensación solicitada por la Recurrente de los ya referidos créditos por retención de tributos, que dichas normas fueron transcritas, debidamente analizadas y aplicadas tanto las del Código Orgánico Tributario como las de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Reglamento de la misma concluyéndose que, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al incumplir la Contribuyente con los requisitos de liquidez, simultaneidad y exigibilidad ya referidos, pues como ya se observó, la empresa recurrente pretendió compensar créditos fiscales que solo cumplirían con dichos requisitos una vez fenecido el ejercicio fiscal para el cual deberían ser solicitados y, para el momento de la solicitud de la compensación como ya se expresó, el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-07-2005 y el 30-06-2006 no había fenecido resultando conforme a derecho la actuación del Órgano Administrador de Tributos y Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil H. L. BOULTON & Co. S.A. en contra de la Resolución de Improcedencia de Compensación No. GCE-DJT-2007/1389 (folios 12 al 25), de fecha 24 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa, contra de la Resolución de Improcedencia de Compensación No. GCE/DR/ACDE/2006/239, de fecha 29 de septiembre de 2006, por un monto total de diecinueve millones ciento setenta mil cinto noventa y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 19.170..198,73) y en consecuencia:
PRIMERO: Confirma la Resolución N° GCE/DJT/2007/1389 de fecha 24 de Abril del año 2007, a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Improcedencia de Compensación signada con el N° GCE/DR/ACDE/2006/239 de fecha 29-06-2006, siendo el monto total de la cantidad de Bolívares Diecinueve Millones Ciento Setenta Mil Ciento Noventa y Ocho Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 19.170.198,73) por los conceptos de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, cantidad que conforme a la Reconversión Monetaria equivale Bolívares Fuertes Diecinueve Mil Ciento Setenta Con Veinte Céntimos (Bs. F 19.170,20).
SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente, en un cinco (5%) por ciento del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA