REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AF45-X-2009-000009 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de abril de 2009, por el Ciudadano JOSE AMANDO MEJIA BETANCOURT, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.379, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CIELEMCA, C. A”, inscrita ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 1974, bajo el No. 87, Tomo 180-A, y titular del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00094527-6, con domicilio Procesal en la Avenida Libertador, Edificio Centro Parima, Piso 7, Oficina 704, Caracas. Contra: el Acto Administrativo identificado con el N° 0090 de fecha 03 de marzo de 2009, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda Y Hábitat (BANAVIH), notificada en fecha 05 de marzo de 2009, mediante la cual se Ratifica en todos los términos el Acta Fiscalización s/n, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la mencionada Gerencia en la cual se determino una Obligación Tributaria por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para La Vivienda por un monto de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 223.760,09). Visto, que en el escrito del presente recurso contencioso, se solicitó a este Tribunal que se acuerde la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, solicitud que fue ratificada en fecha 03 de Agosto de 2009, esta Sentenciadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la administración, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial señalada en el artículo 26, ambos de la Vigente Constitución, no hace esa clase de distinción.

La protección jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de Suspensión de Efectos del Acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”.

Como se observa la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.-

Estos requisitos de ley transcritos ut supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, arrojando como resultado una Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de junio del año 2004, Caso: Deportes El Marques vs. SENIAT, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia – Jueces Contenciosos Tributarios- deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia del FUMUS BONI IURIS –humo del buen derecho o apariencia del buen derecho-, como también el PERICULUM IN DAMNI –el posible peligro que le causaría la ejecución de la sentencia o en el caso de marras la ejecución del acto administrativo-, caso de los Contenciosos Tributarios, de manera concurrente.

De seguidas me permito hacer cita del fallo antes aludido:
“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.” (Omissis) (Resaltado de la Sala).
“La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”

“Omissis…”

De la norma parcialmente transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática, tal como lo fuera en los precedentes códigos orgánicos tributarios (desde el primogénito de 1982, hasta el promulgado en 1994); convirtiéndose ahora por mandato del legislador en una medida cautelar que el Juez puede decretar a instancia de parte.
Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que “...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”
Así, la simple interpretación gramatical del texto trascrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la referida medida cautelar en el contencioso tributario no sean concurrentes. Sin embargo, considera esta Sala que en las interpretaciones de los textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico.
En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la “o” a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara.
Considerando la precedente interpretación correctiva de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe por consiguiente la Sala declarar procedente el vicio de interpretación denunciado por la representación fiscal, en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que la decisión del a quo se limitó a utilizar el método de interpretación literal de la norma en comento, a los fines de establecer su alcance, cuando necesariamente debió considerar a tales efectos una interpretación sistemática de la citada disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico aplicable. Así se declara.
Resuelto como ha sido el punto previo que antecede, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y, en este sentido, cabe destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido como antes se indicó, el juez contencioso administrativo en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.”

En la petición formulada por el representante judicial del Recurrente, en el escrito recursivo que para los efectos lleva este Tribunal, en cuanto al Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Damni el recurrente explano, en síntesis, los siguientes argumentos:

“(…) El problema planteado con los aportes del BANAVIH tiene dos aspectos. El primero consiste en dilucidar cual es la naturaleza jurídica del aporte y determinar si se trata o no de una figura tributaria. Para abordar en segundo lugar, como una consecuencia inmediata, la determinación de la base imponible del mencionado aporte… omissis… el problema se plantea porque la Administración Pública competente para administrar el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ha negado sistemáticamente, desde hace tiempo, ha reconocer la naturaleza tributaria de la figura del aporte. Lo cual ha creado una situación muy compleja e irregular. Dado que el patrono que tiene la obligación de aportar y de retener del trabajador, por el contrario, considera que el aporte constituye una obligación tributara a la cual se le aplica lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
En segundo lugar, se debe establecer cual es la base imponible del aporte. Aquí surge una nueva diferencia de puntos de vista, por cuanto la Administración Pública competente el BANAVIH, considera que el aporte debe calcularse sobre el salario integral, por el contrario si se considera que el aporte es un tributo, necesariamente la base imponible es el salario normal conforme al artículo 133 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que la definición del aporte como un tributo trae como consecuencia una definición de su base imponible. Es por ello que el BANAVIH como administración competente, se empeña en desconocer la naturaleza tributaria del aporte, pues de esta manera, pretende aplicar como base de cálculo del aporte el salario integral. Ahora bien, lo que hace que reiterar, como hemos dicho, es que la Ley cambió la terminología y se refiere ahora al salario integral en lugar de referirse al salario normal; de lo cual, la autoridad recaudadora y emisora del acto que se impugna ha querido, de nuevo, interpretar que se trata del salario integral y no del salario normal; ya que, debe comprender como dice el acto administrativo que se impugna, los bonos, utilidades, bono vacacional, vacaciones, los cuales son conceptos que no forman parte del salario normal.
El artículo 49 de la Constitución, acorde con los tratados internacionales en materia de derechos humanos reconoce que el derecho a la defensa constituye uno de los derechos fundamentales que no puede ser restringido ni siquiera durante un Estado de Excepción… omissis… en el caso que nos ocupa es evidente la violación de este principio fundamental, ya que no se ha instruido el procedimiento administrativo previo adecuada y congruentemente y la Administración Tributaria se limitó a determinar la obligación tributaria mediante el Acto Administrativo que aquí se impugna.
Se incurre además, en el vicio de usurpación de funciones… omissis… al pretender la Administración Tributaria del BANAVIH establecer un nuevo procedimiento de fiscalización y determinación, distinto al previsto en el Código Orgánico Tributario, lo que es materia de la reserva legal, e invadiendo de esta manera las funciones de los órganos legislativos del Estado. Lo cual acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 138 de la Constitución.
Lo que constituye una actuación contraria al derecho y que por lo tanto fundamenta la presente solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos que se impugnan.
En el presente caso, respecto al periculum in damni la empresa CIELEMCA, C.A., requiere de la Solvencia del FAOV para participar en el CONCURSO ABIERTO No. 1700380666 ACTO ÚNICO CON APERTURA DIFERIDA CONSTRUCCIÓN LÍNEA EN 115 KV DISTRITO APURE, ÁREA OPERACIONAL GUAFITA. Conforme al aviso de invitación hecho por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., Distrito Barinas… omissis… con lo cual de no recibir la mencionada solvencia por parte del BANAVIH se le puede producir un gran daño a la empresa CIELEMCA, C.A., que requiere de participar en dicho concurso, para poder mantener sus actividades empresariales como contratista de las empresas del estado venezolano en el sector eléctrico. Es por ello, que de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, existe el temor fundado de que el BANAVIH, con su negativa de otorgar la Solvencia del FAOV, pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de CIELEMCA, C.A. (…)”.

Teniendo presente lo antes expuesto se hace obligatorio analizar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, en forma concurrente y no única,

Es importante acotar, que la ejecución del acto administrativo, supone evidentemente la intimación al pago del mismo en caso de que el Contribuyente no hubiere cancelado el pago al que lo impone el acto en cuestión, aún habiendo el mismo –contribuyente- acudido al Órgano Jurisdiccional competente.

Ahora bien, partiendo del hecho de que los actos administrativos están investidos del principio de legalidad y ejecutoriedad, deben los mismos ser sometidos, en el caso de su ejecución forzosa a un proceso contencioso, por lo que denunciar ante esta instancia el posible daño que causaría la ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, no solo basta con formularla, debe obligatoriamente el recurrente trasladar al proceso contencioso judicial cualquier acto, hecho o evidencia que indique la ejecución del mismo. En consecuencia, este Juzgado se acoge al criterio explanado en la ut supra sentencia de nuestro Máximo Tribunal. Así se declara.-

En virtud de ello, e independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este Órgano Jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el mérito probatorio producido, examinar los criterios técnicos que esgrimen ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo controvertido del asunto, esta sentenciadora, conforme a la ut supra parcialmente transcrita Sentencia de la Sala Político-Administrativa, que expresa que “…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho…”, aunado al hecho que, en lo que constituye el debate de fondo de la presente controversia o “thema decidendum” no puede esta Juzgadora pronunciarse en la etapa introductoria, razón por la cual considera que de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la contribuyente no se desprende el cumplimiento para que se configure este requisito de “fumus bonis Iuris”. Y así se Declara.

En cuanto al posible peligro de un daño –“Periculum In Damni”-, que pudiera causarse a la recurrente de no otorgarse la medida solicitada, considera este Tribunal que de la revisión de las actas no se desprenden los elementos configurativos que permitan medir el impacto que puedan ilustrar a esta Jueza de los daños que podría ocasionarse a la contribuyente, en virtud de que la misma no presentó ninguna evidencia que ilustrara a este Tribunal en tal sentido, razón por la cual a juicio de quien aquí decide no se da este requisito de “Periculum in damni”. Toda vez, que aún cuando la representación judicial de la recurrente de marras, alega el daño que sufriría al no entregarle la Solvencia del FAOV, no expresa en Autos como sería afectado el patrimonio de la Empresa al ser ejecutado el Acto Administrativo impugnado, ya que no presenta prueba alguna de cómo mermaría el flujo de caja al no suspenderse los efectos del Acto recurrido, por lo que ésta Juzgadora mal podría suponer ese daño sin una prueba demostrativa del mismo. Y así se Declara.

En abundamiento a lo anterior y a los fines de dejar sentado la pertinencia y de las pruebas necesarias para la Solicitud de Suspensión de Efectos, con las cuales se demuestra el daño que pudiera causársele a la contribuyente con la ejecución del Acto Administrativo impugnado –periculum in damni-, este Tribunal no puede dejar de citar la Sentencia identificada con el Nro.00066 de fecha 19 de enero de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En tal sentido, esta Sala ha sostenido en jurisprudencia reiterada que es insoslayable considerar la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el recurrente traiga al caso para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, es decir, no basta con alegar que se le ha causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que existe un peligro inminente en la producción de un daño con la ejecución inmediata del acto recurrido, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, la convicción o al menos una presunción grave, de la existencia de dicho peligro.
Bajo tales premisas, se advierte que la contribuyente estaba en la obligación de acompañar a su solicitud de suspensión de efectos, mecanismos de pruebas dirigidos a demostrar cómo la ejecución del acta de reconocimiento y del acta de comiso impugnadas causaría el daño inminente que ha sido alegado, bien porque con la falta de ese químico se paralizaría su industria, comprometiendo con ello su objeto social, o bien por la situación de insolvencia o desbalance financiero que pudiere derivar del acto administrativo tributario, para lo cual dispone de innumerables medios técnicos y contables idóneos a tales efectos…” (Comillas y subrayado del Tribunal)”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 5992 del 26 de octubre de 2005, referente a los medios técnicos y contables idóneos, para demostrar la situación patrimonial de una compañía, dejó sentado:

“Así, se observa que los hechos que sirven de base a los efectos de demostrar el periculum in damni, son escasos e inciertos, toda vez que de las actas que componen el expediente, no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por el pago de la cantidad impuesta mediante la resolución impugnada y que condujera a causarle un grave perjuicio patrimonial.
Por el contrario, se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil R.C.T.V., C.A., se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con la posible insolvencia financiera de su representada, derivada del pago del monto impuesto mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRF/000206 del 04 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como el perjuicio que sufriría ésta por un posible embargo o revocatoria de la concesión otorgada, si en ejecución de dicho acto se llegase a abrir un procedimiento sancionatorio, pero sin aportar elementos que demuestren la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de R.C.T.V., C.A., entre otros.”

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Quinto en lo Contencioso Tributario de la Región Capital, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por la Sociedad Mercantil “CIELEMCA, C.A.”, ampliamente identificada en este fallo.

Es importante acotar que la presente decisión por parte de este Juzgado, que niega la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido por la recurrente de marras, no prejuzga el fondo de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar Boleta de Notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio público con competencia en la materia, a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y a la recurrente de marras, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-





LA JUEZ SUPLENTE



ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA LA SECRETARIA ACC.



ABG. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

La presente decisión se publicó en su fecha, a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.-

LA SECRETARIA ACC.



ABG. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Cuaderno Separado: AF45-X-2009-000009
Asunto Principal: AP41-U-2009-000229
BEOH/AGS/HR.-