Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) día de agosto de dos mil (2009)
199º y 150°
SENTENCIA N° 1068
Asunto Antiguo: 584
Asunto Nuevo: AF47-U-1990-000018

“VISTOS” con Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 28 de septiembre de 1990, el abogado Ezra Mizrachi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.736.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INMOBILIARIA TIBURNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1978, bajo el N° 55, Tomo 81-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-0119263, interpuso recurso contencioso tributario contra los siguientes actos administrativos:

1. Resoluciones que culminaron los sumarios administrativos Nros. HCF-SA-196, HCF-SA-198 y HCF-SA-199 todas de fecha 19 de julio de 1990, emanada de la Dirección de Control Fiscal, Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, dichas Resoluciones culminaron los sumarios administrativo iniciados con las Actas de Reparo números HRCF-FICSF-03-01 levantada para el ejercicio 01-01-1981 al 31-12-1981, notificada en fecha 13 de marzo de 1987; HRCF-FICSF-03-01, levantada para el ejercicio 01-01-1983 al 31-12-1983, notificada el 26 de octubre de 1987 y HRCF-FICSF-03-01, levantada para el ejercicio 31 de diciembre de 1984, notificada el 10 de octubre de 1988, asimismo la Dirección de Control Fiscal ordenó liquidar planillas de liquidación las cuales se detallan a continuación:

Liquidación Periodo Concepto Monto
1-1-01-65-162 01-01-81/31-12-81 Impuesto 177.986,19
1-3-01-65-162 01-01-81/31-12-81 Intereses 158.674,69
1-2-01-65-162 01-01-83/31-12-83 Multa 88.993,10
1-1-01-65-163 01-01-83/31-12-83 Impuesto 472.723,33
1-3-01-65-163 01-01-83/31-12-83 Intereses 303.724,73
1-2-01-65-163 01-01-84/31-12-84 Multa 236.361,66
1-1-01-65-164 01-01-84/31-12-84 Impuesto 164.405,45
1-3-01-65-164 01-01-84/31-12-84 Intereses 104.315,26
1-2-01-65-165 01-01-84/31-12-84 Multa 82.202,73


En fecha 08 de octubre del 1990, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 28 de septiembre del 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 584, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1990-000018. En ese mismo auto se ordenó la notificación al Director Jurídico Impositivo.

Así, el Director Jurídico impositivo fue notificado en fecha 17/10/1990, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en fecha 17/10/1990.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1990, la abogada Gabriela Milagros Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INMOBILIARIA TIBURTINA, C.A, solicitó que se notifique a la Dirección Jurídica Impositiva, a los fines de que remitan el expediente administrativo. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 21 de noviembre del 1990.

Así, el Director Jurídico impositivo fue notificado en fecha 04/12/1990, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en fecha 05/12/1990.

El 21 de enero de 1991, la abogada Gabriela Milagros Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INMOBILIARIA TIBURTINA, C.A, solicitó que se notifique a la Dirección Jurídica Impositiva a los fines de que remitan el expediente administrativo. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 22 de enero del 1991.

En fecha 23 de enero de 1991, fue notificado nuevamente el Director Jurídico impositivo siendo consignada la respectiva boleta de notificación en fecha 24/01/1991.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 1991, la abogada Gabriela Milagros Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INMOBILIARIA TIBURTINA, C.A, solicitó que se notifique a la Dirección Jurídica Impositiva, a los fines de que remitan el expediente administrativo. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 09 de mayo de 1991.

Asimismo, el Director Jurídico Impositivo fue notificado en fecha 09/05/1991, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en fecha 13/05/1991.

Mediante oficio N° HJI-320-000902 de fecha 25 de junio de 1991, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, remite a este Tribunal expediente administrativo constante de veintinueve (29) folios. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo en fecha 04 de julio de 1991.

Por medio de diligencia presentada en fecha 11 de julio de 1991, la ciudadana Nancy Rojas Moreno, actuando en su carácter de abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, solicitó la continuación de la presente causa, previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 15 de julio del 1991, este Tribunal acordó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y a la contribuyente INMOBILIARIA TIBURTINA, C.A.

Así, la contribuyente INMOBILIARIA TIBURTINA, C.A, el ciudadano Contralor General de la República y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 15/07/1991, 17/07/1991 y 22/07/1991, respectivamente, siendo consignadas en fecha 16/07/1991, 18/07/1991 y 25/07/1991 respectivamente.

En fecha 27 de julio del 1991, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 16 de septiembre del 1991, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Este Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre del 1991, declaró el inicio al lapso de la relación de la presente causa.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre del 1991, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 02 de diciembre del 1991, el abogado Rubén Montes Ramírez, adscrito a la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, presentó diligencia mediante la cual consigna escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 1992, el abogado Ángel Yohans Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.125, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INMOBILIARIA TIBURTINA, C.A, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa y devolución del documento poder.

El 24 de febrero de 1993, el abogado Gustavo Domínguez, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva, solicitó al Tribunal que se dicte avocamiento de la presente causa.

En fecha 26 de febrero del 1993, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Provisorio, abogada Navia Pérez Pardo, para el conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo del 1995, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó se dicté sentencia en la presente causa. Asimismo en fecha 29 marzo de 1995, este Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia supra identificada.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

La Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda emitió Resoluciones que culminaron los sumarios administrativos Nros. HCF-SA-196, HCF-SA-198 y HCF-SA-199, todas de fecha 19 de junio de 1990, como consecuencia de las Actas Fiscales Nros. HRCF-FICSF-03-01 levantada para el ejercicio 01-01-1981 al 31-12-1981, notificada en fecha 13 de marzo de 1987; HRCF -FICSF-03-01, levantada para el ejercicio 01-01-1983 al 31-12-1983, notificada el 26 de octubre de 1987 y HRCF-FICSF-03-01, levantada para el ejercicio 01-01-1984 al 31-12-1984, notificada el 10 de octubre de 1988, y como consecuencia la administración tributaria emitió planillas de liquidación las cuales se detallan a continuación:

Liquidación Periodo Concepto Monto
1-1-01-65-162 01-01-81/31-12-81 Impuesto 177.986,19
1-3-01-65-162 01-01-81/31-12-81 Intereses 158.674,69
1-2-01-65-162 01-01-83/31-12-83 Multa 88.993,10
1-1-01-65-163 01-01-83/31-12-83 Impuesto 472.723,33
1-3-01-65-163 01-01-83/31-12-83 Intereses 303.724,73
1-2-01-65-163 01-01-84/31-12-84 Multa 236.361,66
1-1-01-65-164 01-01-84/31-12-84 Impuesto 164.405,45
1-3-01-65-164 01-01-84/31-12-84 Intereses 104.315,26
1-2-01-65-165 01-01-84/31-12-84 Multa 82.202,73

Las Resoluciones anteriormente identificadas, confirmaron de conformidad con los artículos 139 y 135 del Código Orgánico Tributario en todas y cada una de sus partes las supra citadas Actas Fiscales que le sirven de fundamento, en los siguientes términos:

1. Resolución Culminatoria del Sumario Nro. HCF-SA-196: determinaron reparos a la pérdida declarada en la declaración de rentas Nro. 001158-J, presentada en fecha 15-03-1983, para el ejercicio 01-01-81 al 31-12-1981, en virtud del rechazo de las deducciones por las cantidades Bs. 545.600,00, por concepto de pago de intereses de capital tomados en préstamos e invertidos en la producción de rentas y Bs. 510.656,67, por concepto de gastos sin comprobación satisfactoria.
2. Resolución Culminatoria del Sumario Nro. HCF-SA-198: determinaron reparos a la pérdida declarada en la declaración de rentas Nro. 009508-J, presentada en fecha 02-04-1984, para el ejercicio 01-01-83 al 31-12-1983, en virtud del rechazo de las deducciones por Bs. 1.912.000,00, por concepto de ingresos por intereses beneficios sobre préstamos directores.
3. Resolución Culminatoria del Sumario Nro. HCF-SA-199; determinaron reparos a la pérdida declarada en la declaración de rentas Nro. 002360-J, presentada en fecha 25-03-1985, para el ejercicio 01-01-84 al 31-12-1984, en virtud del rechazo de las deducciones por Bs. 720.000,00, por concepto de ingresos por intereses beneficios sobre préstamo a directores y Bs. 87.830,00, por concepto de gastos sin comprobación satisfactoria.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 28 de septiembre de 1995, el ciudadano Ezra Mizrachi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.736.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INMOBILIARIA TIBURTINA, C.A, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones antes identificadas.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente INMOBILIARIA TIBURTINA, C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

1. Prescripción de la Obligación Tributaria Causada en el ejercicio 01-01-1981 al 31-12-1981, y de la acción administrativa para fiscalizar.

En primer término, señala en su escrito recursorio referente a la Resolución HCF-SA-196, que “ya estaba extinguidas tanto la obligación tributaria como la acción fiscalizadora de la administración, pues había transcurrido, holgadamente, el lapso cuatrienal del Código Orgánico Tributario. Así, la prescripción que comenzó a correr el 1° de Enero de 1982 quedó interrumpida con la presentación de la declaración de rentas, el día 15 de Marzo de 1983. Reiniciando el lapso de prescripción, ésta quedó interrumpida con la presentación de la declaración de rentas. Reiniciando el lapso de prescripción, ésta quedó consumada el 15 de Marzo de 1987, pues no es cierto que el Acta Fiscal fuera ‘…notificada con fecha 13-03-87, de conformidad con el artículo 135 ejusdem…’”

Continua argumentado que “los Fiscales no notificaron al representante legal de la contribuyente sino que en una nota al pié de la página 7 de la citada acta señalada, textualmente: ‘notificado: -Caracas, 13-03-87- Edificio Teatro Las Palmas, Mezzanina, Los Caobos.- Juan Elorza.- C.I.N° 1855.879”.

Arguye que “El domicilio relevante para determinar la existencia o inexistencia de la notificación es, obviamente, el que tuviera la contribuyente para aquella fecha, que puede coincidir. O no, con el que señalan las Resoluciones impugnadas”.

En este sentido sostiene que “en la última de las declaraciones de rentas presentadas antes de la fecha de la presunta notificación, se indicó como dirección de Inmobiliaria Tiburtina, C.A. ‘Avda. Las Palmas, Edif.. Teatro las Palmas, Planta Baja’. Dicha declaración es la correspondiente al ejercicio finalizado el 31-12-85, recibida por la Administración Tributaria el día 01-04-86, con el número 000075-J. Acompaño copia fotostática de la primera y de la última página de la misma”.

Asimismo señala que le corresponde a la Administración “ probar que la dirección en que fue entregada el Acta Fiscal es ‘el lugar donde está situado su dirección o administración efectiva, o, de desconocerse aquél, el lugar donde se halla el centro principal de su actividad’”.

Al respecto continua señalando que “el Acta Fiscal relativa al ejercicio finalizado el 31-12-81 no fue notificada a la contribuyente, por lo que no surtió ningún efecto, por mandato del artículo 135 ejusdem, que recoge un principio universalmente aceptado”.

El apoderado Judicial de la contribuyente “solicito muy respetuosamente de ese juzgado que declare prescrita la obligación tributaria que hubiera podido generar los hechos imponibles sucedidos durante el ejercicio coincidentes con el año civil de 1981, así como la prescripción de sus accesorios y de la acción administrativa para fiscalizar; y la nulidad de la Resolución Impugnada”.

2. Los ejercicios 01-01-83 al 31-12-83 y 01-01-84 al 31-12-84

Asevera referente a este punto que “Los Fiscales actuantes parten del hecho que, en el Balance General al cierre del ejercicio 1983 que figura como anexo a la declaración de Rentas de la contribuyente, no aparece el rubro del activo relativo a los intereses por cobrar del ‘préstamo por cobrar a Directores’, de lo cual infieren que si no aparecen, es porque fueron cobrados. Hasta aquí, nada ajeno al sentido común. Lo disparatado es considerar que la prueba de que los intereses fueron cobrados es, precisamente, que no aparecen como cuenta por cobrar en el Balance del ejercicio 1983. O sea que el efecto es también la causa: ‘Es hacer notar que aún cuando los intereses referidos se causaron en el ejercicio 1980 y 1982, no fueron declarados por cuanto no habían sido cobrados por la contribuyente, como se demuestra en los balances generales anexos a las declaraciones de rentas, en que los acumulan como intereses por cobrar y por ello se grava en 1983, por cuanto este es el ejercicio en que se cobran’”

Finalmente destaca el representante judicial de la recurrente que “los Fiscales afirman haber ‘constatado’ el cobro de los intereses durante el año 1983 están haciendo una afirmación que no corresponden a algo que hayan podido ver y cuya existencia física puedan certificar. Por el contrario, el único argumento que dan es que el contribuyente no los incluyó en su balance como cuenta por cobrar. Lo que es ni siquiera una presunción, sino una diferencia, cuya veracidad debieron comprobar”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte el abogado Rubén Montes Ramírez, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Argumenta que “la cuestión previa de la prescripción de la obligación tributaria causada para el ejercicio fiscal 01-01-81 al 31-12-81 así como de la acción administrativa para fiscalizar, la representación fiscal rechaza sus argumentos toda vez que en este caso, la prescripción que comenzó a correr el día Primero de Enero de 1982 quedó interrumpida con la presentación de la Declaración de Rentas para dicho ejercicio, lo que tuvo lugar el día 15 de Marzo de 1983, reiniciándose entonces un nuevo lapso de prescripción que se consumaría el día 15 de Marzo de 1987. Lo cierto es que el Acta Fiscal N° HRCF-FICSF-03-01 levantada por los fiscales actuantes para el ejercicio en referencia y notificada el día 13 de Marzo de 1987, interrumpió la prescripción que venía corriendo en contra del Fisco. El acta fiscal fue levantada con estricta sujeción a la normativa del Código Orgánico Tributario. Alega el apoderado que el Acta Fiscal no fue levantada en el lugar de su último domicilio, el cual para su Declaración de Rentas para el ejercicio 1985, último domicilio, el cual para su Declaración de Rentas para el ejercicio 1985, últimas en presentar para la notificación del Acta Fiscal, es la siguiente: Avenida Las Palmas, Planta Baja. Es de advertir al Tribunal que el apoderado de la contribuyente pretende desconocer como dirección de su representada aquella en la cual se levantó el acta, que fue el lugar donde la fiscalización se trasladó para fiscalizar, o sea el sótano 1 del citado edificio del Teatro Las Palmas y también es la que aparece como su dirección en sus Declaraciones de Rentas para los ejercicios 1981, 1982, 1983 y 1984, siendo estos dos últimos objeto de estudio en este procedimiento por reparos efectuados a los mismos”.

En este sentido considera que “que el acta fiscal levantada con ocasión de la remisión del ejercicio 1981 fue hecha con estricta sujeción a la normativa del Código Orgánico Tributario y se encuentra por tanto ajustado a derecho, y por tanto, la prescripción reiniciada el 15-3-83 con la presentación de la declaración de rentas y que se consumaría el día 15-03-87, se vio interrumpida con el Acta Fiscal N° HRCF-FICSF-03-01 notificada el día 13-03-87, no encontrándose en consecuencia, prescrita la obligación tributaria generada por los hechos imponibles que se corresponden al ejercicio 1981, como tampoco la prescripción de sus accesorios y mucho menos la acción de la Administración para fiscalizar”.

Por otra parte, alega que “Según consta en el Acta Fiscal N° HRCF-FICSF-03-01 notificada el 26-10-87 la fiscalización constató que la contribuyente no incluyó, en su declaración de rentas N° 009508-J de fecha 02-04-84, ingresos ni egresos algunos. Sin embargo la fiscalización pudo determinar que los ciudadanos Ilirio Ulive Carriles, Gonzalo Ulive Carriles y Silvio Ulive Carriles, accionistas de la compañía recibieron un préstamo de la contribuyente por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 en fecha 08-05-80, según consta en contrato privado firmado por las partes, a un interés del 12% anual pagadero por mensualidades vencidas y contratado por tiempo indeterminado. De la investigación hecha por los fiscales se pudo determinar que se han dado los supuestos de hecho necesarios para que la contribuyente incluyera en su declaración de rentas para este ejercicio la cantidad de Bs. 1.912.000,00 por concepto de intereses, todos cobrados en el ejercicio 1983, así: Intereses causados en 1980 desde el 05-05-80 al 31-12-80, Bs. 472.000; Intereses causados en 1982, cobrados en ese año, Bs. 720.000,00”.


Asimismo arguye que “Según consta en Acta Fiscal N° HRCF-FICSF-03-01 notificada en fecha 10-10-88 la fiscalización constató que la contribuyente en su declaración de rentas N° 002360-J de fecha 25-03-85, para este ejercicio fiscal no imputó ingreso bruto alguno como producto de la actividad comercial en el mismo, sin embargo, la fiscalización determinó que para el ejercicio de 1.984 se dieron los supuestos de hechos que determinan la obligación del contribuyente para incluir en declaración de rentas la suma de Bs. 720.000,00 por concepto de intereses causados en ese mismo año. Todo ello se origina en el préstamo a intereses que Bs. 6.000.000,00 le hiciera la contribuyente a sus accionistas Ilirio Ulive Carriles, Gonzalo Ulive Carriles y Silvio Ulive Carriles, que según consta en contrato firmado por las partes se contrajó a un interés de 12% anual, pagadero por mensualidades vencidas y a tiempo indeterminado”.

En este sentido se observa que “conforme a los Artículos 3 y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y Artículo 45 de su Reglamento la contribuyente se debió declarar los precipitados intereses o enriquecimientos en la medida en que los cobre. La fiscalización dejo constancia de que la contribuyente en su declaración de rentas para el ejercicio de 1984 no declaró como ingreso los intereses que se causaron y cobraron por la suma de Bs. 720.000,00 y que por tanto en el balance general de la referida declaración no apreciaron registros como intereses por cobrar en el activo, demuestra que los mismos fueron percibidos en el ejercicio de 1984, siendo así gravables en base al principio de la disponibilidad de la renta. Es por ello que la cantidad de Bs. 720.000,00 se incorporó a los ingresos brutos”.

Continua alegando que “Con relación a los gastos sin comprobación satisfactoria por Bs. 87.830,04 la contribuyente no alega algo al respecto, por lo tanto se admite que lo acepta y por tanto ha de quedar firme y así pido que se declare al tribunal”.

La representación del Fisco Nacional argumenta que “el apoderado de la recurrente durante el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna de las admitidas en derecho con el objeto de desvirtuar el contenido de las Actas Fiscales y de las Resoluciones. Las Actas Fiscales hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, Artículo 135 del Código Orgánico Tributario, y en ellas hay una presunción de veracidad que debe desvirtuar la recurrente”.

Finalmente la Representante del Fisco Nacional ratifica “en todas y cada una de sus partes las Actas de Reparo Nos. HRCF-FICSF-03-01 de fecha 10-10-87; HRCF-FICSF-03-01 de fecha 26-10-87; y HRCF-FICSF-03-01 de fecha 10-10-88; así como las Resoluciones de Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-196; HCF-SA-198 y HCF-SA-199 todas de fecha 19-06-90”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente.

ii) Si opera la prescripción respecto de la obligación tributaria, por los ejercicios económicos comprendidos desde el 01/01/81 al 31/12/81, 01/01/83 al 31/12/83 y 01/01/84 al 31/12/84.

iii) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 02 de diciembre de 1991, el cual cursa al folio 134 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).


Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”

“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que las Resoluciones que culminaron los sumarios administrativos, establecieron diferencias en el pago del Impuesto, correspondiente a los ejercicios económicos 01/01/81 al 31/12/81, 01/01/83 al 31/12/83 y 01/01/84 al 31/12/84.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Dirección de Control Fiscal, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda emitió las Resoluciones que culminaron los sumarios administrativos Nros. HCF-SA-196, HCF-SA-198 y HCF-SA-199 todas de fecha 19 de junio de 1990, en relación a las Actas Fiscales HRCF-FICSF-03-01, levantada para el ejercicio 01-01-1981 al 31-12-1982, HRCF-FICSF-03-01, levantada para el ejercicio 01-01-1983 al 31-12-1983 y HRCF-FICSF-03-01, levantada para el ejercicio 01-01-1984 al 31-12-1984, notificadas en fecha 13/03/1987, 26/10/1987 y 10/10/1988, respectivamente, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 28 de septiembre de 1995, contra las referidas Resoluciones.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 02 de diciembre de 1991, vencido dicho lapso, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 13 de abril de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 03 de abril del 1992, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal las siguientes actuaciones procesales: i) el día 12 de noviembre de 1992, el apoderado de la contribuyente presentó diligencia solicitando devolución del original del documento a través del cual se sustituyó poder (folio 178). ii) el día 24 de febrero de 1993, el representante del Fisco Nacional solicitó que se dicté auto de avocamiento (folio 180). iii) en fecha 16 de junio de 1993, la representación de la contribuyente solicitó que se dicté sentencia (folio 184). iv) el 14 de diciembre de 1994, la representación fiscal solicitó que se dicté sentencia. v) el 24 de marzo de 1995, el Fisco Nacional solicitó sentencia y vi) el 30 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa.

Ahora bien, desde el 25 de marzo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2006, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 11 años, 2 meses y 24 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Administración de Hacienda, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Dirección de Control Fiscal, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, las cuales se detallan a continuación:

Liquidación Periodo Concepto Monto
1-1-01-65-162 01-01-81/31-12-81 Impuesto 177.986,19
1-3-01-65-162 01-01-81/31-12-81 Intereses 158.674,69
1-2-01-65-162 01-01-83/31-12-83 Multa 88.993,10
1-1-01-65-163 01-01-83/31-12-83 Impuesto 472.723,33
1-3-01-65-163 01-01-83/31-12-83 Intereses 303.724,73
1-2-01-65-163 01-01-84/31-12-84 Multa 236.361,66
1-1-01-65-164 01-01-84/31-12-84 Impuesto 164.405,45
1-3-01-65-164 01-01-84/31-12-84 Intereses 104.315,26
1-2-01-65-165 01-01-84/31-12-84 Multa 82.202,73

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Ministerio de Hacienda, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TIBURTINA, C.A., a través de las Resoluciones Nros. HCF-SA-196, HCF-SA-198 y HCF-SA-199 todas de fecha 19 de julio de 1990, emanadas de la Dirección de Control Fiscal, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por consiguiente se anulan las siguientes sumas:

Liquidación Periodo Concepto Monto
1-1-01-65-162 01-01-81/31-12-81 Impuesto 177.986,19
1-3-01-65-162 01-01-81/31-12-81 Intereses 158.674,69
1-2-01-65-162 01-01-83/31-12-83 Multa 88.993,10
1-1-01-65-163 01-01-83/31-12-83 Impuesto 472.723,33
1-3-01-65-163 01-01-83/31-12-83 Intereses 303.724,73
1-2-01-65-163 01-01-84/31-12-84 Multa 236.361,66
1-1-01-65-164 01-01-84/31-12-84 Impuesto 164.405,45
1-3-01-65-164 01-01-84/31-12-84 Intereses 104.315,26
1-2-01-65-165 01-01-84/31-12-84 Multa 82.202,73


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante INMOBILIARIA TIBURTINA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,


José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


José Luís Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1990-000018
ASUNTO ANTIGUO: 584
LMCB/JLGR/RIJS.