REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de agosto de 2009
199º y 150º
SENTENCIA Nº PJ0082009000166
ASUNTO: AF48-U-2000-000177

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la parte recurrida

Recurrente: COMERCIALIZADORA DE LACTEOS C.A (COMLACA) compañía anónima domiciliada en la Avenida Principal de Barrancas Galpón Nº 8 17 Tariba. Edo. Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, tomo 23-A de fecha 06 de julio de 1995.

Representación de la recurrente: ciudadano Gregorio Ernesto Daza Silva, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.212.644, debidamente asistido por el abogado Pedro José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.665.

Acto recurrido: Planilla de Liquidación Nº 05-10-26-008192 de fecha 06-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: abogados Pedro J. Paulo y Maria Gabriela Vergara, ambos venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.540 y 46.883 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. (Incumplimiento de deberes formales).

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante recurso jerárquico ejercido subsidiariamente con el recurso contencioso tributario en fecha 12-02-1998, ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, luego la Gerencia Jurídico Tributaria declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº HGJT/A-4059 de fecha 30-07-1999, posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria, ordenó mediante oficio Nº HGJT-J-2000-4122 de fecha 21-08-2000, la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 25-09-2000, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 26 09 2000, y se le dio entrada mediante auto de fecha 27-09-2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Procurador General de la Republica y al Contralor General de la República.

En fecha 21-11-2000, se consigno la boleta de notificación librada al Contralor General de la República y en fecha 30-05-2001 fue consignada la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.

En fecha 20-07-2001, este Tribunal ordeno comisionar al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores, Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que practicara la notificación a la contribuyente Comercializadora de Lácteos (COMLACA).

En fecha 16-11-2001, se admitió el presente recurso.

En fecha 26-11-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 30-11-2001, se inicio el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 09-01-2002, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 22-03-2002, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico.

En fecha 13-05-2002, se recibió del ciudadano Pedro J. Paulo C. en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República el escrito de informes y documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 13-05-2002 concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 09-08-2006, compareció la abogado María Gabriela Vergara quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicito se dictase sentencia en la presente causa y consigno copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 06-08-2008, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular en materia Contencioso Tributaria se avoco al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y por consiguiente ordeno notificar a la Contribuyente, a la Administración Tributaria, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11-08-2008 este Tribunal ordeno comisionar al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región de los Andes con sede en San Cristóbal a los fines de que practicase la notificación de la contribuyente.

En fecha 22-09-2008, se consigno la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República, en fecha 24-08-2008, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 22-10-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República y en fecha 04-11-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).

En fecha 07-11-2008, fue consignada la comisión librada al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes a los fines de que practicase la notificación de la contribuyente la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 05-06-2009, compareció la ciudadana María Gabriela Vergara quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicito se dictase sentencia en la presente causa.





II
ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Planilla de Liquidación Nº 05-10-26-008192 de fecha 06-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Contra esa Planilla la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario. Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Resolución N° HGJT/A/4059 de fecha 30-07-1999, declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Gregorio Ernesto Daza Silva, en supuesta representación de la contribuyente COMERCIALIZADORA DE LACTEOS C.A., (COMLACA), en contra de la Planilla de Liquidación Nº 05-10-26-008192 de fecha 06-09-1997, por la cantidad de Bs. 162.000,00 o su equivalente en Bolívares Fuertes 162,00 por concepto de multa.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

El representante legal de la recurrente en su escrito recursorio, fundamenta la impugnación del acto recurrido alegando que la administración tributaria no tomo en cuenta la graduación de la sanción por cuanto no considero las circunstancias atenuantes elementos esenciales para graduar la sanción aplicando la sanción en su termino medio.

Que su representada concurre en las circunstancias atenuantes 2, 3, 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la presentación de la declaración fue espontánea, que en ningún momento hubo intención de causar daño al fisco y que nunca había cometido violación a las normas tributarias.

Manifiesta su inconformidad con la multa impuesta por cuanto se aplico el valor de la unidad tributaria de 5.400 vigente en la actualidad, cuando ha debido calcularse en base al monto de 2700, que era la vigente para el momento en que se cometió la infracción.

2. La administración tributaria.

La representación judicial de la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 13-05-2002 opuso las siguientes defensas:

En primer lugar la representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico identificada con los números y letras HGJT-A-4059 de fecha 30-07-1999.

En lo que respecta a la declaratoria de lnadmisibilidad del Recurso Jerárquico, la representación fiscal alego que el supuesto representante legal de la contribuyente ciudadano Gregorio Ernesto Daza Silva, al interponer el recurso jerárquico simplemente se limito a indicar el carácter con el que actuaba sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento poder a través del cual se pudiese constatar fehacientemente su titularidad o interés legitimo para actuar e intentar el recurso, consignando copia simple del registro mercantil de la empresa requisito indispensable que debe llenar toda persona que pretenda ejercer este derecho.

Por otra parte alegan que al haber consignado copia simple del registro mercantil dichas copias carecen de merito probatorio, por cuanto no fueron confrontadas con su instrumento original.

Finalmente alegan que el recurso jerárquico interpuesto en fecha 12-02-1998, carecía de legitimación activa requerida por el articulo 164 del Código Orgánico Tributario y al no cumplir la recurrente con ese requerimiento incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del recurso y así solicitan sea declarado.

La representación fiscal alego que estaba plenamente demostrado que la Administración Tributaria recibió la declaración presentada por la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de octubre por una diferencia de cuatro días de atraso, quedando sujeto a ser sancionado por el incumplimiento previsto en el presente caso, por lo tanto proceden a sancionarlo de conformidad con el articulo 104 del Código Orgánico Tributario.

Que en relación a la aplicación en el tiempo de la unidad tributaria para el cálculo de las sanciones la representación fiscal señalo que en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la unidad tributaria tomada como base para aplicar la sanción respectiva, ello no conlleva en modo alguno la nulidad absoluta de la sanción aplicada a la contribuyente, pues el incumplimiento fue aceptado por la misma contribuyente, por lo que solicitan así sea declarado.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

El tribunal deja constancia de que ninguna de las partes aportó pruebas en el presente caso.
No obstante este tribunal observó que la representación judicial de la recurrente consigno junto con el recurso libelar copia certificada de la Resolución Nº HGJT-A-4059 de fecha 30-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , inserta a los folios 3 al 9 del expediente judicial.
Copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº 05 10 26 008192 de fecha 06-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes que riela al folio 12 del expediente judicial.
Copia de la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 09-09-1996 que corre inserta al folio 14 del expediente judicial.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inserta al folio 18 al 20 del expediente judicial.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

En relación con la copia certificada de la Resolución Nº HGJT-A-4059 de fecha 30-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y de Copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº 05 10 26 008192 de fecha 06-09-1997, emanada de al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, este Tribunal observo que se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

En relación a la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, este tribunal observó que se trata de un documento público autenticado y reconocido por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada este tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VI
PARTE MOTIVA


1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario contenidas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso:


“…Artículo 192: Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal dentro de los diez (10) días continuos siguientes lo admitirá o declarara inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Asimismo la Ley de Abogados establece:

“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

Se desprende de los artículos ut supra transcritos, que la Ley de Abogados establece igualmente la obligatoriedad de nombrar abogado para que lo represente, o en último caso tener la asistencia legal para poder comparecer en juicio.

Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del 2004 aplicable al presente caso, en especial lo alegado por la Administración Tributaria en su escrito de informes, referido a la ilegitimidad de quien presentó el Recurso.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el escrito recursorio fue presentado por el ciudadano Gregorio Ernesto Daza Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.644, quien al momento de la interposición del Recurso señaló actuar en su carácter de Vice- Presidente de la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA DE LACTEOS (COMLACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 23-A, de fecha 06 de Julio de 1995, con el Registro de Información Fiscal Nº J-30275737-1, asistido por la Abogada Pedro José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.665.


Ahora bien, observa este Tribunal que corre en autos copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 11-09-1995, inserta a los folios 18 al 20, de la cual se puede observar que si bien el ciudadano Gregorio Ernesto Daza Silva es nombrado Vicepresidente de la empresa, no es menos cierto que del folio 19 de la mencionada acta se desprende de la modificación realizada al artículo 7 lo siguiente: “ la gestión diaria de la sociedad corresponde a un Gerente General que será designado por la por la Asamblea de accionistas. Corresponderá al Gerente General rindiendo cuenta periódica de su gestión a la Junta Directiva, de los negocios de la compañía pudiendo al efecto (…) representar a la compañía en juicio o fuera de el tanto activa como pasivamente ante toda clase de personas naturales o jurídicas, asociaciones, agrupaciones y demás entidades, nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales….”(...) “Seguidamente se procedió a designar para desempeñar el cargo de Gerente General a la ciudadana EDITH LUZ SEGOVIA VERA”, quedando evidentemente claro que quien estaba facultada era la ciudadana antes mencionada y no el ciudadano Gregorio Ernesto Daza Silva, quien no tenia facultad para actuar en juicio en nombre de la empresa recurrente. Así se declara.

En consecuencia, vista la declaratoria anterior, es evidente que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, numeral “3” del Código Orgánico Tributario, por no tener el ciudadano Gregorio Ernesto Daza Silva, capacidad para comparecer en juicio, ya que no tiene legitimación situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario, no debió ser admitido debiéndose declarar Inadmisible y en consecuencia Improcedente el presente Recurso Contencioso Tributario. Y así se decide.

Habiéndose declarado inadmisible y en consecuencia improcedente el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

VII
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE y en consecuencia, IMPROCEDENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente con el Recurso Jerárquico por el ciudadano Gregorio Ernesto Daza Silva, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.212.644, quien señaló haber actuado en su carácter de Vice- Presidente de la contribuyente Comercializadora de Lácteos C.A., (COMLACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 23-A, de fecha 06 de julio de 1995, con el Registro de Información Fiscal Nº J-30275737-1, contra la Planilla de Liquidación Nº 05-10-26-008192 de fecha 06-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). confirmada por la Resolución Nº HGJT-A-4059 suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del mismo Órgano en fecha 30 de julio de 1999.

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria; de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional notifíquese al Contralor General de la República; igualmente de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese a la Procuradora General de la República, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete días del mes de Agosto de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso P.


En la fecha de hoy, siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000166 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).-
El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso P.



ASUNTO: AF48-U-2000-000177