REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 08-3811


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, origi-nalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatuto Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2006, bajo el Nro. 45, Tomo 11-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: ARMANDO HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.158.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.406.

PARTE DEMANDADA: ENGELEMARX MENDOZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.454.665, en su carácter de deudor principal y garante hipotecario.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTI-MIENTO)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., en fecha 28 de febrero de 2008, siendo admitido el 03 de marzo del mismo año, librándose boleta y cartel de intimación, y comisionándose al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán del Estado Guárico para la práctica de la intimación personal del demandado. Asimismo, se decretó medida de secuestro, se abrió cuaderno de medidas, y se exhortó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la medida de secuestro.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial actor consignó copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, y solicitó que, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de la compulsa, para gestionar la intimación por medio de otro alguacil. Tal pedimento fue acordado por el Tribunal mediante auto del día 14 de marzo de 2008.
En fecha 01 de mayo de 2008, el apoderado judicial actor consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 20 de mayo de ese año, librándose boleta de intimación y comisionándose al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán del Estado Guárico para la práctica de la intimación personal del demandado.
Por auto de fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos, resultas del exhorto procedentes del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida en fecha 20 de mayo de 2008.
El apoderado judicial actor, mediante diligencia del día 03 de junio de 2008, solicitó que, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se tuviera a la parte demanda como citado, en virtud que éste estuvo presente al momento de la práctica de la medida de secuestro y suscribió el acta.
El día 11 de junio de 2008, el Tribunal negó la solicitud del apoderado actor, y lo instó a gestionar los trámites necesarios para continuar con la intimación personal del demandado, de conformidad con la regla SEGUNDA del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2008, el apoderado judicial actor solicitó se remitiese la comisión para la práctica de la intimación del demandado.
En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal instó a la parte actora a consignar las expensas necesarias para la remisión de la comisión, y asimismo, ordenó librar cartel de intimación, en virtud que inadvertidamente se omitió librarlo cuando se admitió la reforma de la demanda.
Realizados los trámites de elaboración de la compulsa y recibida por el apoderado judicial actor, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada, por diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, solicitó la suspensión del juicio, y consignó copia de carta de notificación al Banco Mercantil, C.A., mediante la cual se acoge al beneficio previsto en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago de la Deuda Agrícola de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria. Tal solicitud fue acordada por el Tribunal en fecha 15 de octubre de 2008.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2008, el apoderado judicial actor desistió de la demanda, solicitó la devolución de los originales y se archivase el expediente. Asimismo, consignó autorización para desistir, emanada del Banco Mercantil.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
(Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Cursa al folio 77 comunicación de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, en su carácter de Representante Judicial Suplente de Mercantil, C.A., Banco Universal, autoriza al abogado ARMANDO HURTADO VEZGA para desistir del procedimiento.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que no cursa a los autos contestación de la demanda, es decir, el desistimiento fue efectuado antes de la contestación.

TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO el desistimiento en el presente procedimiento. Así se declara.

Asimismo, se suspende la medida de Secuestro decretada en fecha 03 de marzo de 2008, que pesaba sobre los siguientes bienes hipotecados: 1) Un (1) Tractor Agrícola marca John Deere 7505-140 HP ROPS; Modelo: 6068T, Diesel, 6 cilindros; Serial de Chasis: CQ7505A031958; Serial de Motor: JO6068T106772; y 2) Un (1) Tractor Agrícola marca John Deere 6405-106 HP; Modelo: 4045T, Diesel, 4 Cilindros; Serial de Chasis: CQ6405A02952; Serial de Motor: J04045T006165, los cuales les pertenecen al demandado según factura Nro. 00749, SERIE B, de fecha 15 de noviembre de 2004, emitida por ORVAL, S.A.
Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y expedir las copias certificadas solicitadas. Cúmplase con lo ordenado.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de Secuestro decretada en fecha 03 de marzo de 2008, que pesaba sobre los siguientes bienes hipotecados: 1) Un (1) Tractor Agrícola marca John Deere 7505-140 HP ROPS; Modelo: 6068T, Diesel, 6 cilindros; Serial de Chasis: CQ7505A031958; Serial de Motor: JO6068T106772; y 2) Un (1) Tractor Agrícola marca John Deere 6405-106 HP; Modelo: 4045T, Diesel, 4 Cilindros; Serial de Chasis: CQ6405A02952; Serial de Motor: J04045T006165, los cuales les pertenecen al demandado según factura Nro. 00749, SERIE B, de fecha 15 de noviembre de 2004, emitida por ORVAL, S.A.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría y expedir las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA

DAYANA TAPIA CARABALLO




Exp. Nro. 08-3811
LLM/dtc/eleana.-