LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 006244.-


En fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA FELICIA PÉREZ RAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.451.250, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 02-02-08-2612, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se hizo del conocimiento de la actora que la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda (I), decidió retirarla del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 00-77-2008, de fecha 10 de septiembre de 2008.

Por la parte querellada actuó la abogada MARGARET VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.000, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo actuó por la parte querellada la abogada ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.120, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, afirmó poseer interés legítimo y directo en la querella.


I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar la representación judicial de la querellante expuso lo siguiente:

Que la actora ingresó a la Administración Pública en fecha 02 de mayo de 1985, siendo su último cargo desempeñado el de Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.

Que a través del Oficio Nº 02-02-08-2612, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, se le notificó a la actora el retiro del cargo de Asistente Administrativo II que ostentaba.

Que el cargo detentado por la recurrente es un cargo clasificado como de carrera, y goza de la estabilidad consagrada en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que a la querellante le fueron violentados sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo de notificación contenido en el Oficio Nº 02-02-08-2612, de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, es nulo por cuanto no consta en su texto la delegación expresa con la que actúa el funcionario que lo suscribe, según lo exigido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no consta que se haya realizado un registro de información del cargo de Asistente Administrativo II, que evidencie que en el ejercicio del cargo de carrera, ciertamente la querellante desempeñaba funciones consideradas como de confianza, lo cual hace nulo el acto.

Que es nulo el acto administrativo de retiro, por cuanto consta en el expediente personal de la funcionaria que ingresó a la Administración Pública hace 23 años, lo cual evidencia que su carácter de funcionaria de carrera es indiscutible, resultando ilegal su retiro, por cuanto se vulneró su derecho a un procedimiento administrativo que justifique su egreso, respetándole su derecho a la defensa y al trabajo, según lo consagrado en los artículos 87 y 89 del Texto Constitucional.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 02-02-08-2612, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se hizo del conocimiento de la actora que la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda (I), decidió retirarla del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 00-77-2008, de fecha 10 de septiembre de 2008; y en consecuencia sea restituida al cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro cargo de mayor jerarquía, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y la de todas sus variaciones, así como los beneficios socio-económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que fue separada de su cargo hasta su efectiva reincorporación.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Las apoderadas judiciales de la Procuraduría y de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en sendos escritos de contestación a la querella, expusieron en similares términos lo siguiente:

Que negaron, rechazaron y contradijeron que el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II ejercido por la actora, es un cargo clasificado como de carrera y goza de la estabilidad consagrada en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de su ingreso a la Administración Pública, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por el contrario ejercía un cargo catalogado como de confianza, según las funciones previstas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, dictado según Resolución Nº 00-0025-2003, de fecha 01 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinario de fecha 23 de septiembre de 2003.

Que la querellante al desempeñarse en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, en la Dirección de Control de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda bajo la supervisión directa del Director de Control, ejerció funciones vinculadas con las actividades de fiscalización e inspección que realiza la citada Dirección, en razón de lo cual dicho cargo es considerado como de confianza, toda vez que la información manejada por la actora requería de un alto grado de confidencialidad.

Que la condición de funcionaria de carrera alegada por la querellante resulta infundada, por cuanto del expediente administrativo no se evidencia certificado de ingreso a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda mediante concurso público, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 35 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de su ingreso al Órgano Contralor, por lo que mal puede la actora reclamar el reconocimiento de la estabilidad laboral, propia de los funcionarios de carrera.

Que negaron, contradijeron y rechazaron lo alegado por la querellante al señalar que la decisión de retirarla del cargo que ostentaba se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto el acto de retiro fue dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley, y en ejercicio de la autonomía orgánica y funcional consagrada en el artículo 163 del Texto Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; artículo 88 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda; artículo 42, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda, y artículo 1, numeral 12, de la Resolución Nº 000-0031, de fecha 01 de marzo de 2007.

Que no se imputó a la querellante falta alguna por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, donde no existe la necesidad de defensa o procedimiento alguno, bastando únicamente con la voluntad del superior jerárquico, en el sentido de que cese la relación entre el funcionario y el Organismo Contralor para que proceda el retiro; y que asimismo se cumplieron todos los requisitos para dictar el acto administrativo en cuestión, señalándose en el mismo los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentaron y el recurso procedente para impugnarlo, en razón de lo cual no se produjo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la actora.

Que negaron, rechazaron y contradijeron que el acto administrativo impugnado sea nulo, por cuanto no consta en su texto la delegación expresa del funcionario que lo suscribe; cuando lo cierto es que en el texto de la Resolución Nº 00-00-77-2008 de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrita por la máxima autoridad del órgano querellado se indicó “(…) TERCERO: Queda encargada la Dirección de Recursos Humanos de la notificación y cabal cumplimiento de la presente Resolución.(…)”, y además es la Dirección de Recursos Humanos la encargada del desarrollo y administración del recurso humano existente en el órgano querellado.

Que negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de que no consta que a la querellante se le haya practicado un Registro de Información del Cargo (RIC) donde se evidenciara que la querellante desempeñaba funciones consideradas como de confianza; siendo que en fecha 12 de agosto de 2008, la actora realizó el llenado del Registro de Información del Cargo (RIC), respecto de las funciones que desempeñaba en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada adscrita al órgano querellado, reiterando que en el ejercicio de sus funciones manejaba información confidencial.

Que negaron, rechazaron y contradijeron el argumento de la querellante relativo a que el acto administrativo impugnado es nulo, por cuanto su ingreso a la Administración Pública fue hace 23 años, lo que a su decir evidencia su condición de funcionaria de carrera, cuando lo cierto es que la actora ejercía el cargo de Asistente Administrativo II, catalogado como de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicitaron las apoderadas judiciales de la Procuraduría y de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, se declare sin lugar la querella interpuesta, y se declare la validez del acto administrativo impugnado.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 02-02-08-2612, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se hizo del conocimiento de la actora que la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda (I), decidió retirarla del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 00-77-2008, de fecha 10 de septiembre de 2008.

Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Con respecto al alegato formulado por la parte actora, en el sentido de afirmar que el cargo de Asistente Administrativo II que ostentaba es un cargo clasificado como de carrera; es menester aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que el juez contencioso administrativo goza de vastos poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, y así, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que “(…) el juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.” (Sentencia Nº 1.602 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06-12-2.000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.); en razón de lo cual este Juzgado, más allá de lo planteado por las partes en la presente causa, y en ejercicio de los poderes inquisitivos explanados, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que consta al folio 400 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº 02-02-07-01362 emanado de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de julio de 2007, mediante el cual se notificó a la actora “(…) que ha sido promovida al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, adscrita a la misma Dirección, a partir de la presente fecha…omissis…Cabe destacar que esta reclasificación obedece a una política de reorientación del Recurso Humano implementado por la Comisión reestructuradora designada según Resolución Nº 00-002-2007 de fecha 04 de enero de 2007; reclasificación aprobada en Punto de Cuenta Nº 071 de fecha 29-06-2007.(…)”

En ese orden de ideas, del acto administrativo recurrido se evidencia que el órgano querellado procedió a retirar a la querellante debido a que el cargo que detentaba era considerado “(…) como de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un cargo de confianza dentro de su estructura organizativa, toda vez que quienes lo ocupan manejan información confidencial …omissis… de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Se desprende igualmente del acto administrativo de retiro que la actora tenía asignadas entre sus funciones, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Órgano querellado, “(…)llevar archivos de documentos de su unidad organizativa contentivos de las actuaciones en las que se ejercen funciones de vigilancia, control y fiscalización. Asimismo dicho cargo tiene como funciones llevar los archivos de documentos sobre las operaciones relativas a bienes y fondos públicos de las entidades sujetas a control, el registro contable de los mismos, así como la organización de los documentos que abarcan las funciones de control previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal a la Administración Estadal Descentralizada, debiendo además transcribir los informes de auditoría y demás documentos asignados por el Director respectivo (…)”

Siendo ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar que las funciones antes descritas para el cargo de Asistente Administrativo II, se correspondan con las asignadas por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Órgano querellado, con las que consten en el Registro de Información del Cargo, y con las desempeñadas efectivamente por la querellante; y en ese sentido se tiene -en primer lugar- que la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda promovió como prueba documental, copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos (Empleados) RCGEM Nº 0025-2003, de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda (folios 72 al 99 del expediente), pretendiendo con ello evidenciar que “(…) las funciones ejercidas por la querellante en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de éste Órgano Contralor eran de confianza (…)”.

No obstante lo anterior, advierte este Tribunal que en el referido Manual únicamente consta la descripción del cargo denominado ASISTENTE ADMINISTRATIVO I (folio 99), el cual no era el que ejercía la querellante para el momento de su retiro, motivo por el cual tal prueba debe ser desechada por impertinente y así se declara.

Ahora bien, este Juzgado ha podido constatar que riela del folio 412 al folio 419 del expediente administrativo, la última Evaluación de Desempeño efectuada a la ciudadana Aura Felicia Pérez Ramayo, en el desempeño del cargo de Asistente Administrativo II, en el período comprendido desde el 30-06-2007 hasta el 31-12-2007, donde se señalaron como Objetivos de Desempeño Individual (ODI) los siguientes:

“(…)1. Registrar, controlar y archivar los documentos de entrada y salida de la OAC.
2. Elaborar y transcribir los oficios y memorando solicitado por el jefe (a) de la Oficina.
3. Atender al Público que acude a la OAC.(…)”

Por otra parte, resulta necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía la titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción por el órgano querellado. Asimismo, cabe destacar que aun cuando el Registro de Información del Cargo tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, tal demostración puede ser aportada por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar su naturaleza.

Así las cosas, se tiene que corre inserto a los folios 109 al 113 del expediente judicial, promovida como prueba documental por la representación judicial del órgano querellado, copia certificada del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), suscrito en fecha 12 de agosto de 2008 por la ciudadana Aura Pérez Ramayo, en el cual dicha funcionaria describió las funciones correspondientes al cargo de Asistente Administrativo II que ejercía, de la manera siguiente:

“(…) Nota: estas funciones fueron realizadas en O.A.E. ya que en fecha 01-06-2008 y luego una semana posterior me fui de vacaciones hasta la fecha en dicha Dirección no tengo funciones definidas para el cargo.
En la O.A.C.:
Elaborar oficios para otros organismos. 30%
Elaborar memorandum.20%
Llevar el Archivo de esa Oficina. 20%
Entrada y Salida de Documentos. 10%
Mantener actualizada el cuadro de recepción de Salida y Entrada de Documentos. 10%
Llevar los libros de Correspondencia. 10%(…)”

Asimismo la funcionaria detalló como tareas complementarias realizadas, las siguientes: “(…) prestaba colaboración para organizar el material que es utilizado en los Talleres de Contraloría Social, Contraloría Escolar y Abuelas Contraloras y otra colaboración para cualquier actividad.(…)”; y afirmó que en el ejercicio de sus funciones no realizaba actuaciones de fiscalización, inspección y control; ni técnico-legales; ni actuaciones de potestad investigativa; ni procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa; ni balances contables o estados financieros; ni presupuestos y/o su control de ejecución; señaló además que en sus funciones se requería de confidencialidad; que el tipo de información o documentos que manejaba era público, y que la mayor parte de su trabajo lo desarrollaba bajo instrucciones detalladas de su supervisor.

En relación con la información suministrada por el supervisor inmediato de la actora en el Registro de Información de Cargos, en el caso de autos la Directora (de nombre ilegible); se tiene que la misma afirmó que como requisito mínimo para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo II el funcionario debía poseer educación formal técnica, con el Título de Técnico Superior Universitario, y un adiestramiento mínimo en redacción y ortografía, comunicación asertiva en el trabajo, contabilidad, presupuesto, y técnicas de oficina; asimismo señaló que la experiencia para el desempeño del cargo es progresiva en el área, justificándolo así : ”(…)funciones propias de los funcionarios de confianza que bajo supervisión inmediata efectúa trabajos de complejidad y dificultad rutinaria en el área operativa, respecto a las labores que sobre ingresos, gastos y bienes provenientes del Sector Público regional ejecuta este organismo contralor, lo que requiere un alto grado de confidencialidad debido a la actividad jurídico-legal en los asuntos que le competen a la Contraloría conforme a la Constitución y demás Leyes aplicables.(…)”

Así las cosas, del análisis de los documentos citados precedentemente, en especial de las funciones señaladas por la actora en el Registro de Información de Cargos relativo al cargo de Asistente Administrativo II que detentaba, y de las señaladas en su Evaluación de Desempeño, se evidencia que las mismas no concuerdan con las atribuidas por la Administración en el CONSIDERANDO del acto administrativo de retiro recurrido, ni con las señaladas por su supervisora inmediata en el citado Registro.

Aunado a ello, llama poderosamente la atención de este Juzgado que la supervisora inmediata de la querellante indicó en el Registro de Información de Cargos que como requisito mínimo para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo II, la funcionaria debía poseer educación formal técnica, con el Título de Técnico Superior Universitario; cuando lo cierto es que consta al folio 374 del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 034, presentado por la Coordinadora de Recursos Humanos y aprobado por la Directora (E) de Recursos Humanos del Órgano querellado en fecha 01-03-2007, donde se aprobó la eliminación de los cargos de Secretaria Ejecutiva I, II y II, y se acordó respecto de ello lo siguiente: “(…) En este sentido, los cargos prenombrados serán sustituidos por: Asistente Administrativo I, donde se contempla personal no bachiller que ya presta sus servicios dentro de la institución y Asistente Administrativo II, personal con nivel de formación diversificada (bachiller). Será requisito para la ubicación del personal en estos cargos el tener en su expediente personal, título de bachiller en fondo negro.(…)”; así como también es cierto que a la funcionaria querellante se le aprobó la reclasificación de su cargo de Asistente Administrativo I, en virtud de haber culminado sus estudios de bachiller, tal y como se evidencia Punto de Cuenta Nº 071, suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos del Órgano querellado en fecha 29-06-2007 (folio 391 del expediente administrativo); por lo que mal podía la supervisora inmediata de la actora describir para el cargo de Asistente Administrativo II, funciones de mayor complejidad técnica a las exigidas para un cargo donde sólo se requiere poseer formación diversificada equivalente a la de un bachiller.

En consideración de lo anteriormente expuesto, al no constar en autos el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda donde se pueda verificar cuáles son las características generales del cargo de Asistente Administrativo II, y al ser analizadas las funciones que ejercía la funcionaria de acuerdo con la información contenida en las actas que rielan al expediente administrativo, donde se evidenciaron discrepancias entre las funciones que alegó la funcionaria desempeñar -y que constan en la Evaluación de Desempeño- y las funciones de mayor complejidad técnica requeridas para alguien que debe poseer un Título de Técnico Superior Universitario, señaladas por la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda en el Registro de Información de Cargos; este Tribunal estima que las funciones de la actora en el ejercicio de su cargo de Asistente Administrativo II requerían de un grado de confidencialidad que no iba más allá del deber de reserva, discreción y secreto que obliga a todo funcionario público en su actuación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo se advierte que las funciones desempeñadas por la actora no comprendían actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, o de control de extranjeros ni de fronteras; por lo que éstas no coinciden con las establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando de ello que el cargo de Asistente Administrativo II ostentado por la recurrente no es un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción; motivo por el cual la actora no podía ser retirada de su cargo sin que la Administración hubiese seguido el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública para separar a un funcionario de carrera de su cargo. Así se declara.

Por consiguiente, y de conformidad con todos los argumentos precedentemente señalados, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nº 02-02-08-2612, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados por la querellante, y así se declara.

III
DECISIÓN


Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA FELICIA PÉREZ RAMAYO, también identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 02-02-08-2612, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 02-02-08-2612, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se hizo del conocimiento de la actora que la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda (I), decidió retirarla del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 00-77-2008, de fecha 10 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos; con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA


FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, once (11) de agosto del año 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. No. 006244.-
FMM/Oda.-