LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Los abogados LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.720.848 y N° 5.980.148 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.827 y 32.013 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RESIDENCIAS ATAHUALPA, C.A.”, empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 78-A-Cto, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 0726-2008 de fecha 26 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana Faustina Uzcátegui de Suárez.

En fecha 4 de agosto de 2009, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando la citación mediante oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación hecha de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación mediante oficio de la ciudadana Fiscal General de la República, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos y ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

Que en fecha la ciudadana Faustina Uzcátegui de Suárez interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la referida Inspectoría del Trabajo, alegando que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 del 27 de diciembre del 2007 publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de igual fecha, y que el organismo que se pronunció declarando con lugar la solicitud interpuesta ordenando el reenganche de la trabajadora reclamante y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de reincorporación.

Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado, por cuanto dió por cierto hechos que no comprobó y por tanto inexistentes, señalando además que la ciudadana Faustina Uzcátegui había decidido renunciar de forma voluntaria al trabajo que realizaba, mediante carta de renuncia fechada el 25 de febrero de 2008.

Que la trabajadora no impugnó ni tachó la documental referida dentro de los cinco (5) días siguientes a su producción en el procedimiento, por lo que la misma se debió dar por reconocida a tenor de lo expuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no le era posible a la Inspectoría del Trabajo desestimar dicha documental con fundamento en que de la mencionada carta de renuncia no se desprende la aceptación de la parte patronal recurrente en la presente causa ni la cancelación de las prestaciones sociales, obviando lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en su actuación la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error de juzgamiento, expresando que “(…), en el caso que nos ocupa, puede evidenciarse lacónicamente que la Inspectoría del Trabajo determinó que, por el hecho de que, de la carta de renuncia no se desprende aceptación por parte de la accionada, ni tampoco la cancelación de los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden conforme a la ley, sin considerar la manifestación de voluntad de la trabajadora libre de apremio y constreñimiento alguno de poner fin voluntariamente a la relación laboral, la desestima, circunstancia ésta que delata un pronunciamiento que no le fue solicitado, toda vez que como se dijo anteriormente la carta de renuncia consignada en original en tiempo útil no fue desconocida y por ende mal podría la administración suplir la omisión de los administrados, siendo la referida documental desestimada por la funcionaria, sin un razonamiento ajustado a derecho, violentando con ello los preceptos contemplados en el artículo 26 de la Carta Magna (…), pues no valoró con objetividad y precisión la documental contentiva de la carta de renuncia, lo cual implica una violación al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil”.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al omitir el examen y la apreciación de la carta de renuncia presentada como prueba documental dentro del lapso correspondiente en el procedimiento administrativo, con lo cual infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los perjuicios que podría ocasionarle el acto impugnado, o periculum in mora, la parte actora alega que el acto puede ocasionarle un perjuicio económico y patrimonial continuado, al tener que proceder al reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, producto de un despido que nunca ocurrió y que dichos montos tendrían escasa o ninguna posibilidad de ser recuperados en caso de resultar a su favor el recurso interpuesto.

Señaló como presunción de buen derecho que su titularidad deriva del mismo acto impugnado, del cual se desprende la orden impartida por la referida Inspectoría del Trabajo para reenganchar y pagar los salarios caídos a la ciudadana Faustina Uzcátegui de Suárez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.”

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que, en caso de pagarse los salarios caídos, “(…) se produciría un daño continuado en el tiempo, pues mientras dure la resolución del presente asunto, nuestra representada se vería en la necesidad de reenganchar y cancelar los salarios caídos a la trabajadora reclamante producto de un despido que jamás ocurrió, produciendo un daño irreparable en su patrimonio” señalando además que en caso de una eventual declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto “(…) no existiría garantía de que la ciudadana Faustina Uzcategui de Suárez, reintegre a nuestra poderdante el monto cancelado por concepto de pago de salarios caídos ordenados por la providencia”, lo cual ciertamente demuestra la existencia del periculum in mora ya que la sentencia de mérito no podría reparar o será de difícil reparación.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, observa este Juzgado que en el escrito libelar el recurrente señala que se configura el fumus bonus iuris en que “(…) en el presente caso se evidencia la apariencia del buen derecho ya que quien invoca el derecho es su titular y así se evidencia de la misma Providencia Administrativa impugnada, de la cual se desprende la orden impartida por la referida Inspectoría del Trabajo a nuestra representada de reenganchar a la ciudadana FAUSTINA UZCATEGUI DE SUAREZ (…)”.

En el presente caso, observa este Juzgado que en el escrito presentado por el recurrente, no se manifiesta bajo qué argumentos se justifica la presencia en el caso de autos de la presunción de buen derecho, sino que de manera genérica se limitó a señalar que la misma se desprende del acto impugnado, y tomando como base los argumentos expuestos en el libelo (falso supuesto y silencio de pruebas), no evidencia este Juzgado sustento del requisito que se analiza, toda vez que el análisis jurídico de los vicios alegados y de las normas presuntamente vulneradas por la Administración, constituiría materia de fondo a ser decidida con la sentencia de mérito sobre el presente asunto; es decir, no se hizo mención a ningún alegato o medio probatorio proclive a sustentar su pedimento conforme a los requisitos supra referidos, por lo que en el presente caso, no se considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera insuficientes las razones invocadas por los peticionantes, razón por la cual ineludiblemente debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, declarándola improcedente, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 0726-2008 de fecha 26 de diciembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó la reincorporación y el pago de salarios caídos de la ciudadana Faustina Uzcategui de Suárez, solicitada por los abogados LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RESIDENCIAS ATAHUALPA, C.A.”, también identificada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

FERNADO MARÍN MOSQUERA
YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


YANIRA VELÁZQUEZ


Exp.006406
FMM/drp.