REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2.009).

199° y 150°

El ciudadano Carlos Briceño Vázquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 913800, ejerció Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda. Siendo la oportunidad se pasa a proveer sobre su admisión, a tal efecto se observa:

Alega el recurrente que en la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Avenida Principal Las Mercedes, diagonal al centro comercial “El Tolón” se presentan espectáculos públicos de empresas comerciales con el permiso de la citada Alcaldía, o de beneficencia, organizados por la misma y son realizados casi todos los sábados y domingos, y a veces en día de semana.

Que los citados espectáculos comienzan en la mañana y terminan alrededor de las diez de la noche, así como otras actuaciones de propaganda comercial amenizadas por orquestas musicales con batería y tambores y perifoneadas por locutores gritando a toda garganta .

Que tal ruido es ensordecedor e irresistible, desesperante y perjudicial a la salud de los que habitan en los inmuebles situados alrededor de la mencionada plaza.

Que se han realizado reclamos verbalmente y por escrito a funcionarios de la mencionada Alcaldía, para exponer las razones que nos asisten para reclamar y protestar, sin que se hayan oído los mismos.

Que los encargados de los espectáculos han contestado “Quéjense a las Alcaldías porque tenemos permiso”. Las Alcaldías que son las Instituciones más cercanas a la comunidad tienen la obligación de proteger el derecho de cada miembro del Municipio a que pertenecen.

Que por encima del interés desmedido de la Alcaldía de obtener ingresos monetarios, están los intereses de la comunidad, los que no deben ser violados.

Que fundamenta el recurso en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y particularmente en los artículos 19, 22, 26, 27, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ordenanza de la Alcaldía de Baruta del 11 de abril de 1966.

Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la acción autónoma de amparo constitucional es una vía extraordinaria procedente cuando no existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados. Siendo ello así, la acción amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, que no sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.

En ese sentido, debe evitarse que una vía extraordinaria y espacialísima como es la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub legales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De igual forma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios.

En el caso bajo estudio, este Juzgado observa que la pretensión de la accionante, no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico el recurso contencioso administrativo de nulidad como vía establecida para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Briceño Vázquez, ya identificado contra la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda.
EL JUEZ PROVISORIO,


LA SECRETARIA,

















Exp. No. 006438
Brymel