REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

El ciudadano RUBÉN GUTIERREZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.167.034, ejerció Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Siendo la oportunidad se pasa a proveer sobre su admisión, a tal efecto se observa:

Alega el recurrente que es funcionario público y ostenta el rango de Comisario y Jefe de Área del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Que interpuso Recurso Jerárquico en fecha 14 de julio de 2008 ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en contra de la Resolución Nro. 9700-209-001696 de fecha 12 de mayo de 2008, emitida por el Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual le fue negado el recálculo del monto correspondiente a su pensión de jubilación.

Que recibió respuesta extemporánea del Recurso Jerárquico, mediante la Resolución Nro. 63 de fecha 10 de marzo de 2009, en la cual no se le tomó en consideración lo solicitado en el mismo, por lo que al ser desestimada su solicitud, considera que le fue vulnerado su derecho constitucional establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la no discriminación y en el mismo sentido se vulnera su derecho constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 3 y 5 al negarle la progresividad, aplicación de la norma más beneficiosa a su derecho de jubilación y a la no discriminación.

Que solicita le sean canceladas por el Instituto de Previsión Social IPSOPOL, las cantidades dejadas de percibir desde el mes de noviembre del año 2007, fecha en la cual el referido Instituto le reactivó el beneficio de jubilación que se encontraba suspendida por Resolución del mismo, sin tomar en cuenta los beneficios adquiridos por el reingreso de la Administración Pública establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C.) y en el Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Administración Pública, hasta la fecha de sentencia de este Tribunal.

Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la Acción Autónoma de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria procedente cuando no existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados. Siendo ello así, la Acción Amparo Constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, que no sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.

En ese sentido, debe evitarse que una vía extraordinaria y especialísima como es la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub legales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De igual forma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios.

En el caso bajo estudio, este Juzgado observa que la pretensión del accionante, no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico la querella como vía expedita establecida para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RUBÉN GUTIERREZ ASCANIO, ya identificado contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
EL JUEZ PROVISORIO,



LA SECRETARIA,
















Exp. No. 006440
Roimar