REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada JOSETTE M. GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.117.564, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO SUAREZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº.8.906.195, contra el ciudadano RAFAEL DARIO RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº.5.479.706, en su carácter de Presidente de la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) S.A.”.

En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), por efectos de distribución nos correspondió conocer la presente causa, igualmente en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano RAFAEL DARIO RAMIREZ CARRERO, en su carácter de Presidente de la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) S.A.”; así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 30 de julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CESAR AUGUSTO SUAREZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº.8.906.195, asistido en este acto por la abogada JOSETTE M. GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.117.564, parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LUZ ANGELA CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.101.403, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en representación de la Fiscalía Décimo Quinta (15º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La representación judicial de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los pedimientos expresados en el libelo de demanda, señaló la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, expresó que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo se demostró la ilegalidad del despido de su representado, tanto así que la empresa accionante fué multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa, y en consecuencia solicitó se declarara Con Lugar la presente acción.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló como punto previo la Inadmisibilidad de la acción en virtud de expresar que son las propias Inspectorias del Trabajo quienes deben ejecutar sus actos administrativos, y no es admisible el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo, además de alegar que existe un Recurso de Nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo, por lo que solicitó se declarara Sin Lugar la acción de amparo.
La representación judicial de la parte accionante en su derecho a replica ratificó sus alegatos, expresó que la vía administrativa ya fué agotada como se demuestra en los recaudos consignados. La parte presuntamente agraviante manifestó que niega la relación laboral con el accionante en virtud que el accionante forma parte de la Reserva en el Batallón de Reserva Militar “El Comando de la Victoria”.
La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos, y recordó a las partes la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigiman), y señaló que el presunto agraviante no trajo a los autos prueba fehaciente de sus dichos y que en esta audiencia se agotaba esta posibilidad, por lo que procede a dar su opinión en este acto solicitando se declare CON LUGAR la presente acción y solicitó un lapso de 48 horas para proceder a consignar su opinión por escrito. El Tribunal las concedió y luego de hacer una serie de consideraciones el ciudadano Juez anunció oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representante judicial del accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha 11 de junio de 2006, con el cargo de Seguridad, laborando por un espacio de tiempo de un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días.
Expresa la representante judicial de la accionante que en fecha 06 de junio de 2008, su mandante fue despedido injustificadamente, sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría de Trabajo y sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo y estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, y acaparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Indica la representación judicial de la parte accionante que su representado laboraba de Lunes a Lunes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 07:00 p.m, para el momento de su despido, devengando un salario de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 982,00) mensuales, equivalentes a un salario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32,73) diarios.
Arguye la representante judicial de la parte accionante, que su mandante al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador-Sede Norte, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 719-08, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), se inicio el procedimiento de multas.
La parte accionante Argumenta que el ente agraviante no solo despidió ilícitamente al trabajador Cesar Augusto Suárez Maurera, violando la norma legal que se lo prohíbe, sino que también quebranto la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 719-08, de fecha 28 de octubre de 2008, fundamenta su acción en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se declare Con Lugar en la definitiva y se ordene restituir la situación Jurídica Infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante y se ordene al ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño en su condición de Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada por la Inspectoría de Trabajo, incorporándolo a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido y en consecuencia se le cancelen los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en representación de la Fiscalía Décimo Quinta (15º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervención procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Guardianes Vigiman), y procedió a dar su opinión solicitando se declarase Con Lugar la presente acción, igualmente solicitó un lapso de 48 horas para proceder a consignar su opinión por escrito, la cual no consignó dentro del lapso concedido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:
a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa de la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) S.A.”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº.719-08, dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la que se ordenó a la prenombrada empresa el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin que haya dado cumplimiento voluntario a dicha Providencia.
Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal)…”

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que si bien en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante expreso que existía un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia, el mismo expresó que no han sido suspendidos los efectos del acto, y tampoco trajo a los autos del expediente prueba alguna para demostrar sus alegatos, por lo que al no constar en el expediente que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano CESAR AUGUSTO SUAREZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº.8.906.195, encontrándose la misma debidamente notificada. Igualmente consta en autos Providencia Administrativa en donde se le impone una multa al patrono. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”),. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada JOSETTE M. GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.117.564, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO SUAREZ MAURERA, titular de la cedula de identidad Nº.8.906.195, contra el ciudadano RAFAEL DARIO RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº.5.479.706, en su carácter de Presidente de la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) S.A.”.
En consecuencia, se ordena a la referida empresa, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa arriba citada.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En esta misma fecha, siendo las 9AM., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp: 6317/EMM