REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano RAUL ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 636.520, debidamente asistido por el abogado CARLOS MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.468, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SIMON BOLIVAR.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), por efecto de la Distribución, se recibió el presente Recurso.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), se dejó constancia de que no se realizó la actuación correspondiente por falta de consignación de recaudos.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó las notificaciones a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Simón Bolívar y al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Simón Bolívar.
En fecha 24 de noviembre de dos mil seis (2006), el Juez Edgar Moya Millan se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación al ciudadano Raúl Ortiz.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), se dicto auto mediante el cual se fijó audiencia preliminar en el presente Recurso para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), tuvo lugar la audiencia preliminar en la que se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Carmen Ascanio, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte querellante, la representación judicial del organismo querellado solicitó la apertura del lapso probatorio y el Tribunal declaró abierto dicho lapso.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), fueron agregadas las pruebas promovidas por la abogada Carmen Julieta Ascanio, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
En fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de audiencia definitiva en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Carmen Lucia González, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), este Juzgado decisión mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció ante este Juzgado el abogado Jesús David Rojas y consignó diligencia apelando de la decisión dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).
En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, Revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que se proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
En fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expone la parte querellante que desde la fecha 13 de diciembre de 2000, laboró como Secretario de la Cámara Municipal adscrito al Consejo del Municipio Simón Bolívar y que fue despedido en fecha 07 de agosto de 2005.
Señala que la Liquidación de Prestaciones Sociales que le fue presentada según la cual el total a pagar era de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 12.178.589,52), o lo que es o mismo DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 12.178.59), no corresponde con la verdadera cantidad de dinero que de conformidad con lo establecido con el ordenamiento jurídico que rige la materia le corresponde según su tiempo de trabajo y el salario que devengaba para la fecha.
El querellante fundamenta su pretensión en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar en su definitiva y se ordene el pago de la suma total que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales así como el de cualquier otro beneficio otorgado y preceptuado en la ley especial que rige la materia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En cuanto al pago de diferencia de prestaciones sociales solicitada por el ciudadano RAUL ORTIZ, observa este juzgador que la representación judicial del referido ciudadano, únicamente se limita a mencionar que la cantidad reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales “no corresponde con la verdadera cantidad de dinero”, esto de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia (….), según el tiempo de trabajo y el salario que devengaba, sin hacer fundamentos precisos de hecho ni de derecho, y sin respaldar en forma alguna el objeto de su pretensión. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”

En virtud de lo explanado anteriormente, resulta dificultoso a este Tribunal establecer cual es la realidad de los hechos, todo esto ocasionado por la falta de elementos probatorios con respecto a lo discutido en el presente recurso, razón por la cual se niega la solicitud planteada por el querellante en cuanto al pago de la suma total por conceptos de prestaciones sociales y así se decide.
Ahora bien, en referencia a la correspondencia del pago por conceptos de cualquier otro beneficio, se evidencia que corre inserto al folio nueve (09) en el expediente judicial, el Resumen de la Liquidación de Prestaciones Sociales del querellante, en donde aparecen descritos conceptos como el pago por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Fin de Año y Retroactivo 2005 por tres meses. Ahora bien, en el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que no consta en las actas del expediente, así como tampoco fue demostrado en el curso del procedimiento por la representación judicial de la parte querellante, cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le deba al querellante la diferencias alegadas en el libelo de demanda, y de los cuales se pueda evidenciar que la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar haya desmejorado al querellante en el pago de sus Prestaciones Sociales, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador negar las solicitudes de diferencias de Prestaciones Sociales, por resultar las referidas solicitudes imprecisas e inintengibles, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto es que este Juzgado declara Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano RAUL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 636.520, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAUL ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 636.520, debidamente asistido por el abogado CARLOS MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.468, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SIMON BOLIVAR.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 8:40 AM., se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 5435/EMM