REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06124.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día doce (12) del mismo mes y año, el abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SULEIMA FIDELINA REYES AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.474.849, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses de mora.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana SULEIMA FIDELINA REYES AZUAJE, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, alega que la mismo ingresó al organismo querellado en fecha 01 de octubre de octubre de 1987, egresando por jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, siendo su último cargo el de Docente VI/Aula, recibiendo en fecha 23 de octubre de 2008 por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.301,55)

Alega, que con relación al cálculo del régimen anterior, el organismo querellado utilizó para el interés acumulado la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido In1= (“S = (1 + T) n/d – 1”), donde el calculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, siendo a su decir, que la formula antes aludida sólo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, lo que significa, que el Ministerio consideró que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, constituyendo a su decir, un error, por cuanto la tasa para el cálculo de interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual, de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3 de julio 1997 por el Banco Central de Venezuela.

Arguye, que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto era aplicar una formula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como a su decir, erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realizó utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Señala que en relación al interés acumulado la Administración determinó la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.320,44), siendo que al aplicar la formula aritmética correctamente reflejó la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.730,19), existiendo una diferencia a su decir de CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 409,74).

Esgrime, que la diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece que el cómputo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo, lo que se traduce que el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, siendo que a su decir, la Administración debió pagar por concepto de ruralidad la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.973,76).

Continúa señalando la representación judicial de la querellante, que con relación a los intereses adicionales, existe una diferencia relativa al régimen anterior, por cuanto el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que hasta el 18-6-2002, los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, por lo que el Ministerio determinó por dicho concepto la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.984,56), siendo que al aplicar sus cálculos, determinó la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.967,19), existiendo una diferencia a su decir, por dicho concepto por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.982,62).

Aduce, que en cuanto a la elaboración de los cálculos de anticipo, la Administración procedió a descontar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), objetando en que el mismo no consiste en que sea indebido, sino que el descuento se produjo en forma doble, por cuanto se observa, de la columna denominada anticipos un descuento de CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 50,00), el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente, el 30 de noviembre de 1998 otro descuento por la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 100,00), para un total descontado por la Administración de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior era de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.395,64), ya se había efectuado a su decir, el descuento por concepto de anticipos, reflejándose una vez más que la Administración realizó una deducción por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.245,64), indicando que si ya hubo un descuento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), en la elaboración de los cálculos, porqué la Administración en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00). Igualmente, señala que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, ruralidad, interés adicional, y del anticipo de diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior, asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 22.366,12).

En relación al régimen vigente, señala la representación judicial de la hoy querellante que el Ministerio determinó que el monto a pagar era la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 18.495,16). Asimismo señaló, que en cuanto a la prestación de antigüedad el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su decir, la prestación de antigüedad asciende a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 14.987,15), lo que al restarle lo pagado por la Administración da la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.242,50), existiendo una diferencia de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.744,64).

Aduce la representación judicial de la hoy querellante, que la diferencia del interés acumulado es consecuencia del mismo error de la formula utilizada por la Administración, determinando el Ministerio que el interés acumulado era de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.177,06), lo que al efectuar correctamente el cálculo da la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.419,96), existiendo una diferencia según sus dichos, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.242,90).

Alega, que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 924,40), por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que a su decir, la querellante en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Indica igualmente, que al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, interés acumulado y del fideicomiso, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de ONCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.911,95).

Continúa señalando la representación judicial de la hoy querellante, que el organismo querellado debió pagar por concepto de régimen anterior y régimen vigente la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81.168,89), que al restarle la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.301,00), que fue lo recibido por la querellante, existe una diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.867,88).

Igualmente, indica que la Administración debió cancelar por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de la querellante, el 01 de octubre de 2004 al 23 de octubre de 2008, fecha del pago de las prestaciones sociales, por concepto de interés de mora generado, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.003,55).

Por último, la representación judicial de la querellante solicitó: el pago de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.867,88), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.003,55), por concepto de interés de mora; así como la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, niega, rechaza y contradice los infundados argumentos de la parte actora.

Alega, que en relación a lo indicado por la parte actora en cuanto a su ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de octubre de 1987 hasta el 01 de octubre de 2004, el Ministerio querellado en ningún momento ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, por lo que no entiende dicha representación cual es la finalidad de tal alegato.

Aduce, que si bien la representación judicial de la querellante expresa una diferencia entre la cantidad pagada por concepto de interés acumulado, la misma incurre en un error al señalar que el Ministerio debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, por cuanto precisamente la formula empleada por la Administración, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales; siendo que evidentemente si se parte de una errada premisa desde el primer momento en que la querellante efectúa su cálculo este error va a ser arrastrado a los demás conceptos. Igualmente señala, que a menos que se logre demostrar que la Administración efectúo el cálculo bajo una fórmula contraria a la Ley, no se puede constreñir a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra, como en efecto lo está a su decir, ajustado a derecho.

Con relación, a lo alegado por la querellante respecto a la diferencia generada por concepto de ruralidad en el régimen anterior, sustentada en el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, señala la representación judicial del ente querellado, que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que a su decir, mal podría entenderse que tal beneficio se extienda a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos. Asimismo señala, que de la planilla de finiquito puede verificarse que el cálculo de antigüedad rural del querellante, específicamente en el punto “Desglose de Última Remuneración Mensual”, el Ministerio sí incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual según sus dichos, y contrario a lo esgrimido por la representación judicial de la querellante, la misma sí generó intereses. Igualmente indica, que en cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen señalado por la querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el caso de ruralidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para así obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, siendo que a su decir, los días abonados por cada mes deben ser 6,25.
En cuanto al alegato conforme el cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación, realizó un doble descuento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00), por concepto de anticipo, haciendo un primer descuento por la cantidad CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50,00) en fecha 30 de septiembre de 1997 y un segundo descuento por la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100,00) en fecha 30 de noviembre de 1998, señala la representación judicial del ente querellado, que se realizó un solo descuento equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00).

Alega la representación judicial del ente querellado, que en cuanto a la indexación reclamada por la querellante, la misma es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no le está dado a los jueces el aplicarlo, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiéndose aplicar a su decir, el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo; asimismo indica, que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, resultando improcedente el pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a indexación.

Asimismo señala, que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe realizarse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala, con relación al pago de intereses de mora alegado por la querellante, que no es posible procurar el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Asimismo alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la hoy querellante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 1987, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicho año, por cuanto es a partir del año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1988 la ciudadana SULEIMA FIDELINA REYES AZUAJE, tenia un tiempo se servicio de un (01) año y un acumulado de prestaciones sociales de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.232,50) hoy OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8,232) tal y como se puede apreciar al folio doce (12) del expediente judicial.

Precisando lo anterior tenemos, que las diferencias alegadas por la hoy querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, este Tribunal observa que la querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula que no se sabe a ciencia cierta si es la aplicada por el organismo, es por ello que la querellante al momento de realizar sus cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar tal y como lo ha expuesto en decisiones anteriores que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la hoy querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto la misma no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.-

Con respecto al reclamo del pago de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.973,76), por concepto de prima de ruralidad del régimen viejo y régimen vigente, alegado por la parte actora, observa este Tribunal que cursa inserto al folio dieciocho (18) del expediente judicial, planilla de datos para el calculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, de la cual se desprende que le fue tomado en cuenta la antigüedad rural para el calculo de las mismas, evidenciándose del rubro correspondiente a “Observaciones” que el total a pagar por ruralidad es de tres (3) meses por cada año de servicio, por una quincena del último sueldo mensual, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, es por ello que debe desecharse el presente alegato, y así se declara.

En cuanto al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior y régimen vigente, se desprende de los folios doce (12) al diecisiete (17) del expediente judicial, Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos de fideicomisos, específicamente al folio diecisiete (17), que a la ciudadana SULEIMA FIDELINA REYES AZUAJE le fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo éste el único descuento realizado por la Administración el cual no genera interés alguno, por lo que tal alegato debe ser desechado. Así se decide.-

Respecto al alegato hecho por la parte actora, sobre el descuento realizado por la Administración por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 924,40), por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó en ningún momento, este Juzgador observa que riela a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las siguientes fechas: en el mes de julio del año 2000 por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 372.936,45) hoy TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 372,94); en el mes de abril del año 2001 por un monto NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 94.089,45) hoy NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94,09); en el mes de noviembre del año 2001 por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 355.449,04) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 355,45); y en el mes de febrero del año 2002 por un monto de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.930,25) hoy CIENTO UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101,93); montos que aparecen sumados específicamente en el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso cursante al folio (23) del expediente judicial, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración, en cuanto al régimen nuevo, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 924.405,19) hoy NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 924,40), por lo que estima el Tribunal que aunque la hoy querellante alega que no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.-
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, no fue sino hasta el 23 de agosto del año 2008, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 47.301,01), tal y como se evidencia de la copia fotostática de recibo de pago y cheque cursante al folio (11) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana SULEIMA FIDELINA REYES AZUAJE, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente judicial ni administrativo que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, la representación judicial del ente querellado alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana SULEIMA FEDELINA REYES AZUAJE, los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 23 de octubre de 2008, calculados en base a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 47.301,01), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SULEIMA FIDELINA REYES AZUAJE, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 47.301,01), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

EXP. No. 06124.
AG/EM/nico.-