REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 3472
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano LUIS RAMÓN ESCOBAR venezolano, titular de la cedula de identidad No. 2.122.816, debidamente representado en este acto por los abogados Carlos Alexis Castillo Ascanio, Sergio Arango, Tibaldo Hermoso, Daidis Perluzzo, Elina Ramírez, Carlos Pinto, Gisela Acosta, Franklin Campero, José Gregorio González, Pedro Aponte y Janette Cordova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.800, 69.159, 75.341, 74.852, 65.847, 66.359, 66.555, 74.655, 63.777, 75.184 y 75.340 respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: Constituida por la empresa C.A Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), debidamente representada en este acto por la ciudadana Zoraida Díaz Martínez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.100.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Providencia Administrativa Nº 59-98, de fecha 18 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

- II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera previa distribución realizada en fecha 16 de mayo de 2002 (folio 82), habiendo sido recibido por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2002 en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Tal recurso contencioso Administrativo de nulidad es interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Alexis Castillo Ascanio contra la Providencia Administrativa Nº 59-98, de fecha 18 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa C.A Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:


Es señalado en el escrito recursivo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia como viciado de nulidad absoluta el acto administrativo que se impugna, por cuanto durante el procedimiento administrativo, dejaron de cumplirse tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, las cuales atentan contra el debido proceso previsto en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, (norma vigente para la época), toda vez que en la oportunidad de admitir la prueba de testigos promovida por la parte patronal, se procedió a fijar la evacuación de los testigos promovidos, fuera del lapso y así expresamente lo hizo constar la Administración. Circunstancia ésta que contravino lo que preceptuaba el artículo 70 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Que el inspector del Trabajo incurrió en una errónea interpretación de la norma antes señalada, toda vez que obvió, que siempre debe fijarse la evacuación de la prueba dentro del lapso legalmente establecido y solo en el caso de que ella no pudiere evacuarse dentro de esa oportunidad, podía el juez del Trabajo hacer uso de su facultad contemplada en el referido artículo.

Que a pesar de haber sido inválidamente evacuados los testigos por las razones precedentes, el Inspector del Trabajo dio por ciertos los hechos en que supuestamente incurrió su representado, razón por la cual, la Administración incurrió en un falso supuesto, pues no pudo comprobar tales hechos con los referidos testigos.

Que el acto recurrido está viciado en la causa y motivo por cuanto en su parte dispositiva, al punto cuarto, se estableció que quedó comprobado que el ciudadano Luis Ramón Escobar, incurrió en abandono de trabajo y faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ante la negativa de trabajar en faenas a que había sido destinado de acuerdo con su contrato de trabajo. Por lo que resultaría oportuno destacar que en cuanto a las supuestas faltas, la representación de la parte patronal señaló que desde el día 11 de marzo de 1996, su representado no realiza actividad laboral alguna dentro de la empresa, y que fue en fecha 20 de junio de 1997, cuando la empresa interpuso la solicitud de calificación de despido, de lo que se evidencia que habían transcurrido los treinta (30) del perdón de la falta contenida en el artículo 101 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:

Por otra parte, señala la representación judicial del tercero interviniente en el presente juicio, que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se requiere que una norma constitucional o legal establezca, expresamente, que una determinada violación de ley produce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio.

Arguye dicha representación, que la parte recurrente no explicó de que manera el acto impugnado viola el articulo 68 de la Constitución Nacional (Constitución del año 1961, vigente para la época de interposición del presente recurso.) que consagra el derecho a la defensa, sino por el contrario, es obvio que durante el procedimiento administrativo, se cumplieron todas las etapas y tramites procedimentales, dirigidos a garantizarle a las partes, su legitimo derecho a la defensa.

Sigue manifestando la representación judicial del tercero opositor, su rechazo a lo afirmado por la parte recurrente sobre la contravención del artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, toda vez que en materia laboral, el principio inquisitivo faculta a los jueces y en este caso al Inspector del Trabajo, a practicar las actuaciones o diligencias que resulten necesarias para poder dictar una sentencia o providencia acorde a la verdad. Incluso el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de ordenar la comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por las partes, sin embargo no rindió oportunamente su declaración.

Niega que la Administración haya incurrido en falso supuesto y que el acto impugnado se encuentre viciado en la causa o motivo, por el contrario, lo que si se encuentra inmotivado es el escrito recursivo toda vez que la parte recurrente solo se limitó a señalar que debe ser declarada la nulidad del acto administrativo conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el inspector del Trabajo, actuó ajustado a derecho ya que en ningún momento presumió los hechos, ni dictó actos fundados en hechos que no fueron probados en la secuela del proceso, y su decisión se encuentra perfectamente motivada por haber señalado los supuestos de hecho y de derecho, la causa o motivo del acto y la base legal del mismo.

Por ultimo arguye el tercero opositor, que en el procedimiento no operó el perdón de la falta tal como lo quiere hacer ver la parte recurrente, dado que como fue señalado, la conducta relativa al abandono de trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo se mantuvo antes y durante el procedimiento de calificación de despido, y hasta el momento en que el recurrente fue despedido por su representada, previa autorización por medio de la providencia que aquí se recurre.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


El presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fue presentado por el abogado Carlos Castillo en fecha 03 de mayo del año 1999 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

En fecha seis (6) de mayo de 1999, fueron solicitados los antecedentes administrativos para darle continuidad a la causa. (Folio 20).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, se admitió el presente recurso de nulidad y se acordó la notificación de las partes. (Folio 22).

En fecha veintinueve (29) del mes de junio de 1999 según se desprende del folio cuarenta y uno (41), fue presentado escrito por la representante de la empresa Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), el cual corre inserto a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41).

En fecha 06 de julio de 1999, se dio apertura al lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 42).

En fecha 11 de agosto de 1999, se dio inicio a la primera etapa de relación de la causa. (Folio 49).

En fecha 11 de octubre de 1999, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa. (Folio 63).

En fecha 02 d mayo de 2002, el Juzgado que venía conociendo de la causa, emitió decisión mediante la cual declinó la competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo competente para que siga conociendo de la causa. (Folios 77 al 79).

En fecha 14 de mayo de 2002, se dio por recibió el expediente en esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de realizar la respectiva distribución. (Folio 81).

En fecha 16 de mayo de 202, fue realizado sorteo de distribución mediante el cual le correspondió conocer de la causa a este Despacho. (Folio 82).

En fecha 24 de mayo de 2002, se dio por recibido el expediente, se acepto la declinatoria de competencia planteada y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 83).

En fecha 08 de enero de 2003, fue dictada decisión mediante la cual se declinó nuevamente la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folio 91 y 92).

En fecha 12 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera Contencioso Administrativo sobre el presente asunto. (Folio 96).

En fecha 27 de septiembre de 2005, fue dictada sentencia mediante la cual la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no acepta la declinatorio de competencia planteada por este Juzgado y remite las actuaciones a este Despacho. (Folio del 107 al 129).

En fecha 11 de mayo de 2006, se dio entrada al expediente en el Despacho y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 140).

En fecha 08 de agosto de 2006, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 152).

En fecha 01 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 257).

En fecha 08 de junio de 2008, cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 182).


-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Despacho a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En referencia a las normas presuntamente violentadas durante el procedimiento administrativo, tiene a bien este Sentenciador, transcribir las mismas a los fines de analizar los extremos legales y poder así verificar la procedencia o no de los alegatos planteados por la parte recurrente, en este sentido tenemos que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, prevé:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, debemos interpretar las normas invocadas bajo el mismo espíritu y propósito del legislador, teniendo en cuenta que todo caso concreto que pretenda encuadrarse dentro de determinada figura jurídica abstracta, debe imperiosamente subsumirse a los supuestos de hecho específicos que ella misma establece, de lo contrario se estaría en presencia de una errónea interpretación o falta de aplicación a la norma y consecuentemente, se daría lugar a un vicio recurrible de nulidad, empero en el caso de marras, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es clara al establecer un primer supuesto de hecho que señala la nulidad absoluta del acto administrativo cuando así lo señale expresamente la norma legal o Constitucional. Siendo que en el presente caso, no es verificable a los autos cuál norma expresa tipifica la nulidad del acto hoy recurrido, es decir, la parte recurrente solo se limitó a indicar la presunta norma aplicable, obviando señalar bajo qué fundamento legal realizaba su denuncia. Razón ésta que conlleva a quien decide, desechar el alegato de la parte recurrente con respecto a este primer particular por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de la norma invocada.
En relación con el segundo supuesto denunciado, contenido en el numeral 4º de la ley mencionada ut supra, debe imperiosamente este Sentenciador; desechar categóricamente tal denuncia por cuanto la misma carece de base legal así como de señalamiento expreso sobre alguna presunción que cuestione la competencia del funcionario administrativo que dictó la decisión aquí recurrida, al ser ello así, queda en cristalina evidencia que el hecho denunciado no reúne los extremos legales requeridos para poder subsumirse en la norma cuestionada y por ende, la misma resulta inaplicable a este caso en concreto y así se decide.-
En cuanto a la violación del principio Constitucional denunciado por la parte recurrente, tenemos que el artículo 68 de la derogada Constitución de 1961, cual era la vigente para la época en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, prevé.
Art. 68. Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, recae entonces sobre este Sentenciador, una obligación minuciosa de investigación, con la finalidad de analizar si los postulados intrínsicos que recogía la Constitución de 1961, fueron incluidos y valorados por el constituyente de 1999, para poder darle eficacia jurídica a una decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional con la debida adecuación a los preceptos Constitucionales .
En este orden de ideas tenemos que, el artículo 26 de nuestra vigente Carta Magna, consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Siendo ello así, resulta de una comparación entre ambos preceptos Constitucionales, que efectivamente nuestra Constitución actual, recoge en esencia el derecho fundamental a la defensa que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas, de modo tal que la Jurisprudencia Patria, ha sostenido de manera pacífica y reiterada, aún bajo el imperio de la Constitución de 1961, los momentos y situaciones en las que puede verse vulnerado dicho derecho
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de enero de 1966, estableció que el artículo 68 de la Constitución, contiene tres declaraciones a saber:

"El reconocimiento de que existen principios generales de Derecho Constitucional, aun cuando no figuren literalmente incorporados en ningún artículo de la Constitución; que ellos son principios normativos inspiradores del sistema jurídico e institucional de Venezuela; que al consagrar el texto constitucional de 1961 en su artículo 68 el derecho a la defensa `La defensa en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, no hace otra cosa que consagrar lo que ha estado en el espíritu de las Constituciones anteriores.

Pero además del rango constitucional, también goza de rango legal expreso, en razón de que Venezuela, es uno de los países signatarios del Pacto de San José de Costa Rica, que consagró la Declaración Americana de Derechos Humanos y que proclama como uno de dichos derechos el de la defensa. Este tratado constituye ley formal por haber sido aprobado por el Congreso de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. (Subrayado del Tribunal). De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.

El procedimiento administrativo, iniciado de oficio o a solicitud de parte (art. 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA), sea un procedimiento simple (art. 5 LOPA), ordinario (art. 47 LOPA), sumario (arts. 67 al 69 LOPA), de prescripción (art. 70 y 71 LOPA), recursivos (Capítulo II, del Título IV de la LOPA) y los sancionatorios previstos en las distintas leyes, tienen como finalidad garantizar que los interesados puedan defenderse, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que en su criterio son favorables a los derechos o intereses que pretenden le sean reconocidos o satisfechos, por el acto final.

Con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, se consagró el derecho que tienen los interesados de acceder al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento (art. 59 LOPA). En materia de libre competencia, la ley estatuye un doble régimen, en atención a los distintos procedimientos que consagra: Así tenemos, que en el caso de los procedimientos autorizatorios y en los asuntos que no tengan previsto un procedimiento especial, se seguirá el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”


De la anterior trascripción, puede inferirse lacónica e inteligiblemente que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración o, en su defecto por el accionante como en el caso de marras donde el Órgano u ente administrativo juega un papel de operador de justicia entre particulares en sede administrativa persona; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. Criterio éste sostenido hoy día por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

De modo pues que los razonamientos precedentes se explican por sí solos, deduciendo con ellos que en el caso de marras, no hubo conducta alguna por parte de la Administración que pueda encuadrarse dentro de los supuestos de violación al derecho a la defensa, por lo que debe imperiosamente este Juzgador, concluir que el acto recurrido no infringió en forma alguna tal principio Constitucional y así se decide.-

En cuanto a la supuesta invalidez de los testigos por haber sido éstos evacuados fuera del lapso contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tal como lo señala la parte recurrente; procede este Sentenciador a señalar los siguientes aspectos:

Si bien es cierto que para la época en que fue interpuesto el presente recurso de nulidad, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en cuyo artículo 70, se le daba la oportunidad al Juez de indagar y de investigar en aquellas pruebas que considerara importantes y pertinentes que no se hubiesen evacuado, bien sea que hubiesen sido promovidas por las partes y no se hubiesen evacuado; o bien sea porque el Juez considera que son necesarias y en consecuencia, fijaría la oportunidad de revisarlas; en este sentido, señala la norma in comento que la “evacuación de las pruebas promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente” . En este mismo orden de ideas, se hace necesario aclarar que el lapso de promoción de pruebas es el establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los tres (3) primeros días serán para la promoción de pruebas y los cinco (5) restantes para su respectiva evacuación.

Tenemos entonces que el día 3 de noviembre de 1997, fue aperturado el lapso probatorio según se evidencia del folio diecisiete (17) del cuaderno de recaudos.

En fecha 06 de noviembre de 1997, fueron promovidas las pruebas de la parte accionante en sede administrativa según se delata de los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) del mismo cuaderno de recaudos. Circunstancia ésta que permite establecer que tales pruebas fueron promovidas tempestivamente, pero no evacuadas en su oportunidad, y en consecuencia, la norma invocada es perfectamente adecuada al caso por parte del Inspector del Trabajo, no encontrando quien decide, violación alguna o errónea interpretación a la norma cuestionada.

Aunado a ello, no debe pasar por alto a la vista de este Sentenciador, la rigurosidad pretendida por la parte recurrente para la aplicación de la norma en sede administrativa, bajo la premisa de dos aspectos relevantes:

El primero de ellos se debe a que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

De modo que al ser ésta norma invocada por el mismo Inspector del Trabajo para evacuar las pruebas anteriormente referidas fuera del lapso establecido, se desprende una conducta que comporta un total apego y adecuación al ordenamiento Jurídico y por consiguiente, mal podría la parte recurrente pretender un efecto jurídico de la norma distinto al previsto por el propio legislador.

El segundo de los aspectos relevantes a considerar es que en materia administrativa, la doctrina ha reconocido la existencia de un principio de flexibilidad (por ejemplo, el principio de no preclusividad y adaptabilidad de fases, la teoría de la convalidación, etc. (Vid., sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, de fecha 18 de junio de 1987). Criterio con el cual no debe producirse una consecuencia jurídica gravosa a las partes en un procedimiento administrativo; pretendiendo la semejanza de éste con uno jurisdiccional. Razones estas suficientes a criterio de quien decide para desechar el alegato de la parte recurrente con respecto a la invalidez de los testigos evacuados fuera del lapso previsto y así se decide.-

El ultimo de los aspectos a resolver en el caso bajo estudio, versa sobre el presunto perdón de la falta alegado por la parte recurrente, en este sentido observa este Sentenciador que según se evidencia al folio nueve (09) del cuaderno de recaudos, la parte accionante en sede administrativa indicó: “desde el día 11 de marzo de 1996, el ciudadano LUÍS RAMÓN ESCOBAR, no realiza actividad laboral alguna dentro de la empresa, ya que en todo momento se ha negado a desempeñar las actividades que le han sido asignadas por su patrono inherentes a sus funciones habituales, situación ésta que se ha venido manteniendo en el tiempo hasta fecha (sic.)”. Lo que delata sin lugar a dudas que el accionante en sede administrativa, no señaló una fecha especifica de la cual pueda empezar a computarse los treinta (30) días a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al perdón de la falta, sino que indicó que hasta la fecha en que fue iniciado el procedimiento, el prenombrado ciudadano no había acudido a sus laboras habituales, de manera tal que no podría pretenderse perdón alguno cuando no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere el mismo, por tal motivo, el alegato del hoy recurrente sobre la falta de aplicación al artículo mencionado ut supra, debe ser desechado y así se decide.-

- VI -
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Sin Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 59-98, de fecha 18 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO: En virtud del particular anterior, se confirma la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,


En la misma fecha, y siendo las (______), se publicó y registró la anterior decisión, quedando en el asiento Nº:___ de conformidad a lo ordenado.

ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO.
Expediente N° 03472
AG/EM/Elio:.