REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de marzo de 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009, los abogados MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.164.985, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha 26 de marzo de 2009, este Juzgado ordenó a la parte accionante a consignar los documentos fundamentales de su pretensión, a los fines que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción.-

l
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En su escrito libelar el accionante, señala como fundamentos de su solicitud los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, en fecha 22 de octubre de 2007, desempeñando el albañil de primera, hasta el 14 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido por la referida Sociedad Mercantil, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 1º de abril de 2007, sin estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Señala que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue sustanciada y tramitada y declarada con lugar en fecha 30 de julio de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 00238.

Indica que en fecha 10 de septiembre de 2008, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, se dio por notificada de la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, fecha en la cual la referida Sociedad consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual manifestó su intención de no cumplir con la referida Providencia Administrativa.-

Arguye que en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, se aperturó el procedimiento de multa previsto en los artículo 637 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual terminó con la Providencia Administrativa de Multa Nº 00013-2009, de fecha 27 de enero de 2009.-

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, vulnera los derechos del accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

II
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no dar cumplimiento al mandato contenida en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 expreso:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”

De la anterior decisión se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consagró la posibilidad de acudir a los tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Ahora bien en cuanto al tribunal competente para conocer de éste tipo de acciones debe indicarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que cuando se solicite la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría de Trabajo, debe conocer de la causa el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional que resulte competente de acuerdo al territorio, en virtud del derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que ampara a todos los ciudadanos, y en este sentido se observa, que en el presente caso se ejerce acción amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, antes identificada, por la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no dar cumplimiento al mandato contenida en la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este sentenciador que a través de la presente acción de amparo se solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, por parte de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, y en este sentido es menester destacar que cursa ante este órgano jurisdiccional acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO LUGO LOMBADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.735.680, contra la referida Sociedad Mercantil cuyo objeto es solicitar la ejecución de la aludida providencia administrativa, la cual se encuentra signada con el Nº 06180 de la numeración de éste órgano jurisdiccional.-
Ahora bien, en la presente causa se constata que existe identidad de sujeto, objeto y causa con el expediente 6180 de la numeración particular de este Tribunal y al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone, aplicable al caso de marras, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Negritas de este Tribunal)

Tal como se desprende de la norma antes transcrita, cuando causas idénticas han sido promovidas ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo Tribunal; el Tribunal que haya citado con posterioridad debe declarar la litispendencia y la extinción del proceso.-

Respecto a la litispendencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 580 de fecha 02 de junio de 2004, caso: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), la Sala Político Administrativa dejó sentado:
“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea”.

Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 00588, de fecha 24 de abril de 2007, (caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal), de la siguiente manera:

“supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 50 del 3 de febrero de 2004, (caso: Edgar Darío Núñez Alcántara), señaló:

“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”.


De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe concluirse que la litispendencia significa pendencia de un proceso; y se utiliza para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, situación que resulta anómala, en virtud que no puede existir sobre un determinado objeto mas de un proceso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto. Es por ello que la disposición contenida en e artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, busca evitar la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que propone como solución la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.-

Ahora bien, analizando el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo tiene por objeto la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00238, de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, por parte de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, al igual que la causa signada con el Nº 06180 de la numeración de éste órgano jurisdiccional, y siendo el caso que en fecha 11 de junio de 2009, oportunidad en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública en el expediente Nº 06180 de la numeración particular de este Juzgado, a la que compareció la representación judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ESTRADA y manifestó su voluntad de hacerse parte en la referida causa, tal como se observa a los folios trescientos (300) al trescientos cinco (305) del aludido expediente, es por lo que evidenciado como está la identidad de sujetos, objeto y título, lo que opera es la declaratoria de litispendencia y en consecuencia la extinción de la presente causa, toda vez que de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ante la existencia de dos causas idénticas ante un mismo Tribunal, opera la referida institución en la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad y en el caso específico bajo estudio, se observa que en fecha 26 de marzo de 2009, este Juzgado ordenó a la parte accionante a consignar los documentos fundamentales de su pretensión, a los fines que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción, sin que hasta la presente fecha hayan sido consignados los mismos, por lo que no se ha logrado la citación de la parte demandada, en virtud de la inactividad de la parte demandante de cumplir con le mandato contenido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009. En consecuencia, se declara que en el presente caso ha operado la LITISPENDENCIA de la presente causa con el expediente Nº 06180 de la numeración particular de este órgano jurisdiccional y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la presente causa ordenándose el archivo del expediente y así se decide.-

Visto lo antes expuesto, y en virtud que este Tribunal ordenó la remisión de copias certificadas de la sentencia de fecha 03 de julio de 2009, dictada en el expediente Nº 06180 de la numeración particular de éste Juzgado, al Colegio de Abogados correspondiente a los fines que se adopten las medidas pertinentes y verifique el proceder de los profesionales del derecho MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, con el objeto de adoptar las medidas disciplinarias a las que hubiere lugar de ser el caso, es por lo que se hace inoficioso hacer una remisión similar en la presente causa, en virtud de la identidad de partes y objeto existente entre el presente expediente y el expediente Nº 06180, tal como se explicó en líneas precedentes y así se declara.-

IV
DISPOSITIVO


En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la LITISPENDENCIA de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MAXIMINO ANTONIO ALVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.164.985, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el expediente Nº 06180 de la numeración particular de este órgano jurisdiccional y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la presente causa ordenándose el archivo del presente expediente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ, ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,


En la misma fecha, y siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.


ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06181
AG/EM/jv.-