REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06224

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de mayo de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2009, el abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 19 de mayo de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El recurrente, como fundamento de la solicitud de medida cautelar señala lo siguiente:

Señala que la presunción de buen derecho viene dada por la existencia de contratos de trabajo por obra determinada, en la cual se evidencia que el trabajador desempeñaba el cargo de Conductor Ferroviario, admitidos por el mismo, de los cuales el propio Inspector del Trabajo determino que desempeñaba tal cargo del cual fue cesanteado el 19 de noviembre de 2008, que prueban plenamente que la relación de trabajo era por contrato, pero ello no implicaba que el mismo se convirtiese en una forma de ingresar a la administración pública, por existir una prohibición legal expresa de ingresar en ella por esta vía.
Establece que se produciría un gravamen a su representado de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la providencia administrativa tendría, que reenganchar a un ciudadano que no es ya su trabajador, por haber finalizado la relación de empleo y cancelar los salarios caídos a razón de un salario diario y hasta la fecha de presentación del recurso.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud de medida, a tal efecto el Tribunal observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:

1º.- Presunción del buen derecho o fomus boni iuris.

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora.

3º.- Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni.

Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00064 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, notificada en fecha 30 de marzo de 2009, en el Expediente Nº 017-2008-01-00938, en virtud que se le ampare ante el eminente peligro de que la mencionada Inspectoría ejecute un acto irrito, violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, que la presunción de buen derecho viene dada por la existencia de contratos de trabajo por obra determinada, de donde se evidencia que el trabajador se desempeñaba en el cargo de Conductor Ferroviario, admitidos por el mismo, de los cuales según sus dichos, el propio Inspector del Trabajo determinó que desempeñó dicho cargo hasta el día 19 de noviembre de 2008, probando plenamente que la relación de trabajo era por contrato, pero a su decir ello no implicaba que el mismo se convirtiese en una forma de ingresar a la Administración Pública, por existir una prohibición legal expresa de ingresar en ella por esta vía.

A este tenor, se observa de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que cursa a los folios veinte (20) y veintiuno (21), copia simple del punto de cuenta de fecha 22 de noviembre de 2006, en donde constan la contratación a tiempo determinado entre las fechas 16 de noviembre de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, suscrito por el Gerente de recursos humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado. Al mismo tiempo se evidencia constancia de trabajo de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por el gerente de recursos humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, en donde se deja constancia que el ciudadano Víctor Enrique Castro López, se encontraba prestando servicios al Instituto de Ferrocarriles del estado, en el cargo de Conductor Ferroviario, desde la fecha 16 de noviembre de 2006, bajo la figura de un contrato a Tiempo Determinado, devengando un salario mensual de Un Millón Seis Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.006.159,68), hoy Mil Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.006,16), lo cual riela en el folio veintidós (22), comprobándose así la pretensión del buen derecho invocado por la parte recurrente.

En cuanto al periculum in mora, debe destacarse que el mismo se refiere al peligro por el resultado en el acuerdo de la medida solicitada en virtud que existe un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión, la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilatación u ocultación de los bienes del demandado, es lo que en definitiva se traduce en un periculum in mora, por lo que en virtud del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el presente requisito para el otorgamiento de la medida cautelar en el caso de autos consiste en el posible daño que pueda sufrir el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), al reenganchar a un trabajador que ya se encuentra fuera de la nómina del mismo, ocasionando pagos mensuales de pasivos laborales, los cuales serían de difícil recuperación en el caso que los mismos sean declarados improcedentes, lo que afecta directamente al patrimonio del Estado.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, y siendo que del estudio de las actas que conforman el expediente y de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora se desprende que esta última establece que se produciría un gravamen a su representado de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la providencia administrativa tendría, que reenganchar a un ciudadano que no es ya su trabajador, por haber finalizado la relación de empleo y cancelar los salarios caídos a razón de un salario diario y hasta la fecha de presentación del recurso.

Así las cosas, se desprende del caso de autos que en fecha 21 de julio de 2009, fue admitida la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Patricia Zambrano y William González en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Enrique Castro López, antes identificados, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), según consta en los folios del veinticinco (25) al treinta y dos (32) del expediente, así como en boleta de notificación de fecha 27 de julio de 2009, la cual cursa en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, de lo cual se evidencia una circunstancia de la que se presume un temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, lo cual se traduce que en el caso de la negativa por parte de este Tribunal del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada, puede producirse un daño irreparable al dejar la posibilidad abierta de la declaración de procedencia de la acción de amparo constitucional antes mencionada, lo que acarrearía la obligación de ejecutar la Providencia Administrativa de la cual se está solicitando la suspensión de sus efectos.

En tal sentido, este Sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, considera prima facie que se cumplen los extremos exigidos para otorgar la presente medida cautelar de suspensión de efectos, puesto que pensar lo contrario constituiría una violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por lo que este juzgador debe declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00064 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Ahora bien, en lo referente a la fianza observa este Juzgado que el primer aparte del artículo 09 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 5.889 extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece que el Instituto de Ferrocarriles del Estado, disfrutara de todas las prerrogativas, privilegios, exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido y tomando en consideración que el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en la se establece que la República no esta obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial, en consecuencia debe concluir este sentenciador que la anterior prerrogativa procesal es aplicable al Instituto de Ferrocarriles del Estado, en tal sentido este Juzgado se abstiene de ordenar la fianza procesal.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitado por el abogado JESÚS DAVID ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00064, de fecha de 27 de febrero de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia se suspenden los efectos del referido acto administrativo a partir de la publicación de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO


Siendo las __________se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº __.



ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06224
AG/EM/nfg/ca.-