REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06301.

Visto el escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción judicial en fecha seis (06) de agosto de 2009, por las ciudadanas LUISA YUVIRAY HERRERA GÓMEZ y LILIANA TRINIDAD ROSAL, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.165.234 y V-6.079.208 en su orden, debidamente asistidas por la abogado IRMA GUADALUPE PÉREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.211.756 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.077, quien actúa en nombre propio y en condición de asistente de las anteriores, en el cual se contiene acción de amparo constitucional contra los actos administrativos identificados con los números CSML-2009-0250, CSML-2009-0251 y CSML-2009-0252, todos de fecha 21 de julio de 2009, emanados de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR; y cuyo físico que fue recibido en este Despacho en fecha once (11) de agosto de 2009; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Admisibilidad del Recurso, cuestión que hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la revisión del escrito de amparo, se desprende que denuncias las accionantes que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, fue presentada por la Directora de Recursos Humanos Licenciada Moraima Carrasquel de Bustamante, a la ciudadana IRMA GUADALUPE PÉREZ RIVAS, carta de destitución al cargo de Asesor Legal V firmada y fundamentada por el Presidente de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., sin haberse cumplido a su decir con los trámites requeridos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, señalan sucedió con las ciudadanas LILIANA TRINIDAD ROSAL, quien ostentaba el cargo de Ingeniero Jefe, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos y a la ciudadana LUISA YUVIRAY HERRERA GÓMEZ, quien ostentaba el cargo de Analista Ejecutivo Financiero, las cuales en sus palabras fueron notificadas de sus respectivas destituciones en fecha cuatro (04) y cinco (05) de agosto de 2009.

Advierten, que la actuación desplegada por la Corporación de Servicios Municipales Libertador, vulneró sus derechos constitucionales, muy especialmente los consagrados en los artículos 49, 141, 146 de la Carta Magna, con concordancia con los artículos 2, 3, 30, 82 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Dado que la presente acción de Amparo Constitucional se ejerce en contra de los Actos Administrativos identificados con los números CSML-2009-0250, CSML-2009-0251 y CSML-2009-0252, todos de fecha 21 de julio de 2009, emanados de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 49, 141 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3, 30, 82 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer del mismo, y advierte:

Que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinadas en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que configura la competencia en razón de la materia.

Por otra parte, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se califica como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, puesto que tal aspecto definirá cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual le corresponderá el conocimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2007, señaló haciendo referencia al criterio de competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos administrativos más próximos para el justiciable, ello por considerarse que de esta manera se estaría dando cumplimiento a la protección constitucional consagrada en la parte in fine del artículo 259 de la Carta Magna, que señala como deber de la jurisdicción contencioso administrativa “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”, estableciendo que el referido criterio no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos en los que el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable cuando se trate de acciones de amparo, siendo entonces en razón del principio de acceso a la justicia, su conocimiento competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, de cuyos actos por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional.

En tal sentido, se advierte que se circunscribe la presente acción de amparo a denunciar que el contenido de los actos administrativos identificados con los números CSML-2009-0250, CSML-2009-0251 y CSML-2009-0252, todos de fecha 21 de julio de 2009, emanados de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, lesiona el contenido de los artículos 49, 141 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 141. °
La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 146. °
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De donde se colige, que se denuncia vulnerado el derecho al debido proceso, y el derecho a la estabilidad propia de las formas funcionariales, además el incumplimiento del deber de la Administración de someterse plenamente a la ley y al derecho. En consecuencia, se infiere que lo que se pretende con la acción de amparo interpuesta es que este Tribunal previo analizar la condición jurídica de las accionantes determine si con el contenido de los actos denunciados como lesivos se conculca el derecho a la estabilidad propia de las formas funcionariales, materia que ciertamente es afín con las competencias atribuidas por éste Tribunal de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, dado que los actos administrativos denunciados como lesivos fueron emanados de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. la cual tiene su domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, es claro que este Tribunal cuenta con la competencia territorial para conocer la presente causa. En consecuencia, dado que se cumplen los extremos analizados en las líneas precedentes, éste Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción propuesta estima quien decide necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

Tal como se explanó en las líneas precedentes, en el caso de marras el accionante pretende obtener un pronunciamiento por parte de éste Tribunal que sirva para restituirle el disfrute de la garantía presuntamente infringida consagrada en el artículo 146 de la Carta Magna, vale decir, del derecho a la estabilidad especial de las formas funcionariales.

Al respecto, observa quien decide que en el petitorio del escrito de amparo , se le solicita a éste Tribunal se declare “(…)con lugar el Recurso de Amparo(…)con lugar el Recurso de Nulidad Absoluta de los actos administrativos que alude la destitución de sus cargos como funcionarios públicos (…) La restitución a nuestros respectivos cargos de manera inmediata, dentro de lo expuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) La destitución inmediata de los funcionarios responsables que obviaron y omitieron el pronunciamiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Al respecto, es menester señalar que la acción de amparo constitucional es por su propia naturaleza excepcional, dado que a su tenor se busca restablecer el disfrute en el quejoso de garantías constitucionales que se aprecien vulneradas bien por terceros, bien por el estado, de forma inmediata, sin que pueda pretenderse con su ejercicio lograr la nulidad de un determinado acto administrativo, ello en razón de que su finalidad es evitar que el orden jurídico quede violado, mediante la restitución en el disfrute de un derecho y no constitutiva de estos.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios para lograr la restitución del derecho constitucional denunciado como vulnerado, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, bien sea por la demora en su trámite, bien sea por el peligro en la ilusoriedad del fallo.

En tal sentido, a los efectos de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, es necesario estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, para enervar la presunta lesión constitucional denunciada, ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como inadmisible la acción de amparo cuando:“(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.(…)”; artículo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al expresar lo siguiente:

“(…)Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”.

De tal forma, que habiéndose denunciado en la presente causa la presunta vulneración del contenido del artículo 146 de la Carta Magna en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 3, 30, 82 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es claro que la vía ordinaria para dilucidar la existencia o no del derecho denunciado como violado era el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial o Querella, el cual encuentra su regulación en los artículos 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo trámite procesal es idóneo, breve, expedito, eficaz y permite el otorgamiento de tutela cautelar, amén de que permite declarar a su tenor, las solicitudes presentadas en el petitorio de la acción de amparo constitucional relacionadas con la nulidad de los actos administrativos denunciados como lesivos del derecho constitucional.

Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y la querella funcionarial a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia o no idoneidad del aludido procedimiento.

A tono con lo anterior, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, donde señala:
“Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. (…)“; de donde se colige que al existir el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual como se señaló es eficaz, breve, idóneo y expedito para lograr los fines propuestos, y no haberse agotado el mismo, ni constar en el expediente prueba alguna que justifique la utilización de la vía extraordinaria del amparo, la presente acción debe declararse inadmisible de conformidad con las disposiciones del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes trascrito. Y así se decide.-

Ahora bien, no escapa de la vista de éste Sentenciador, el hecho de que la acción de amparo fue interpuesta en forma conjunta por las ciudadanos Luisa Yuviray Herrera Gómez, Liliana Trinidad Rosal e Irma Guadalupe Pérez Rivas, ya identificadas, en contra de tres actos administrativos distintos a saber identificados con los números CSML-2009-0250, CSML-2009-0251 y CSML-2009-0252, todos de fecha 21 de julio de 2009, emanados de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A:, por lo que resulta necesario en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que las asiste y en resguardo del principio de economía procesal, informarles a las accionantes que por tratarse de actos administrativos distintos, que refieren situaciones de hecho sobre personas distintas, su condición aún cuando emanen del mismo ente administrativo, debe analizarse individualmente, lo que hace necesario que las acciones subsiguientes sean interpuestas de esa manera.-



CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

En torno a lo presentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas LUISA YUVIRAY HERRERA GÓMEZ y LILIANA TRINIDAD ROSAL, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.165.234 y V-6.079.208 en su orden, debidamente asistidas por la abogado IRMA GUADALUPE PÉREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.211.756 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.077, quien actúa en nombre propio y en condición de asistente de las anteriores, contra los actos administrativos identificados con los números CSML-2009-0250, CSML-2009-0251 y CSML-2009-0252, todos de fecha 21 de julio de 2009, emanados de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, de conformidad con lo previsto por el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
EXP. No. 06301.
AG/EM/hp.-