REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06280
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana MARINELLA MARGARITA DÍAZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.418.026.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los abogados WILLIAM GONZÁLEZ, RAYSABEL GUTIÉRREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA INÉS CORREA, RAÚL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PIETRO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y YINESKA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.600, 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), ente regido por el Decreto Nº 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889, Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los abogados ELISA ANTONIA MARTÍNEZ CASTEJON, CRISTINA MENDES VASQUEZ, SIMÓN ENRIQUE MEDINA TOVAR, JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, JUDITH TERESA GARRIDO LEAL, BETTY TORRES DÍAZ, IVETT RODRÍGUEZ, JEIKA MERCEDES LÓPEZ PIÑA, GLENDA FERMÍN y AUGUSTO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.482, 97.032, 30.725, 48.187, 66.660, 13.047, 51.486, 117.677, 32.179 y 17.517, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.200.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 14 de julio de 2009, por los abogados PATRICIA ZAMBRANO y WILLIAM GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.384 y 52.600, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARINELLA MARGARITA DÍAZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.418.026, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.-


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la accionante que ingresó a prestar sus servicios personales en el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en fecha 10 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de operador conductor hasta el 19 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedida sin encontrarse incursa en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 1º de octubre de 2006, prorrogado en diversas oportunidades, siendo la última la prórroga en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de la misma fecha.-

Señala que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 27 de febrero de 2009, mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00062.-

Indica que ante la negativa del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) de dar cumplimiento a la aludida Providencia Administrativa, solicitó que se diera inicio al procedimiento de multa el cual finalizó con la Providencia Administrativa Nº 00203-2009 de fecha 08 de junio de 2009.-

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la conducta omisiva del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00062 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, vulnera los derechos de la accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

Por los motivos anteriormente expuestos, la presunta agraviada solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto a la restitución del accionante a las condiciones laborales en las cuales se encontraba para el momento en que se efectuó su legal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de julio de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 116, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 22 de julio de 2.009, este Juzgado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional e igualmente fue ordenada la notificación del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 117 al 121).-

Por auto de fecha 10 de agosto de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día martes once (11) de agosto del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 126).-

En fecha 11 de agosto de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 127 al 137).-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:
1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, expreso lo siguiente:

(…)…el instituto que represento no esta de acuerdo con los planteamientos realizados por el procurador del trabajo aquí presente y procede en primer lugar a impugnar la representación de los procuradores del trabajo por cuanto exceden ampliamente las facultades conferidas por el artículo 35 de la ley de procedimiento y tribunales del trabajo siendo que además por ser funcionarios públicos le esta vedado el ejercicio libre de la profesión, en segundo lugar respecto al fondo esta representación advierte a este tribunal que en fecha 13 de mayo del presente año, introdujo recurso de nulidad con suspensión de efectos que esta siendo tramitado en el expediente numero 2465 nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, el 01 de julio del presente año solo se recibieron los antecedentes administrativos y fue el 06 de julio del presente año que se admitió el referido recurso, queremos advertirle a este tribunal que la demora por parte de la inspectoria de remitir los expedientes del trabajo imposibilita a los jueces dar oportuna respuesta en base a la tutela judicial efectiva, pidiéndole así igualmente que el 22 de julio del presente año la representación de procuradores consignó en el referido expediente poder y en el recurso alegó violación al principio del derecho al Juez natural y vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, estando discutiéndose este recurso en sede contencioso administrativa, queremos dejar constancia de que ejecutar la providencia hoy día pudiera obligar a nuestro representado a ejecutar un acto, que en nuestro criterio tiene serios vicios de nulidad por lo cual solicitamos una prueba de informes al Juzgado Superior Séptimo de los Contencioso Administrativo, para acreditar lo que se narra, en virtud de lo cual solicitamos se declare sin lugar el procedimiento de amparo , es todo” (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“(…)…previo a cualquier pronunciamiento de fondo observa esta representación fiscal que resulta prudente emitir pronunciamiento sobre los supuestos de defensa alegados por la parte presuntamente agraviante. En lo atinente a la impugnación del poder ya es criterio de la Sala Constitucional que la representación sui generis de los procuradores del trabajo viene establecido expresamente por mandato de ley, circunstancia que a su vez se ve corroborada en las actas procesales por el poder consignado por estos conjuntamente con el recurso de amparo; así las cosas y en ejercicio del principio in dubio pro defensa considera esta Representación Fiscal que dicho alegato no resulta procedente; por otra parte, en lo concerniente a que contra la providencia que ordena el reenganche existe un recurso de nulidad en contra de esta, es importante resaltar que tal como lo expreso el representante de la parte presuntamente agraviante no existe medida cautelar que suspenda sus efectos por lo tanto visto que todo acto administrativo esta dotado de ejecutoriedad y ejecutividad mal se puede pretender que se suspendan los efectos del acto administrativo cuando el mismo no ha asido acordado en vía jurisdiccional, echas esas aclaratorias pasa esta representación a emitir su opinión sobre el fondo en los siguientes términos: ya la Sala Constitucional en sentencia del 02 de agosto del 2002 caso Nicolás José Alcalá, estableció que se podía acudir al Amparo Constitucional como mecanismo idóneo para la ejecución de Providencia Administrativa cuando se configuren tres requisitos concurrentes a saber, en primer lugar que exista una providencia que orden el reenganche del trabajador, sin que la misma haya sido declara nula en sede jurisdiccional o en su defecto se haya acordado una medida cautelar que suspenda sus efectos, en segundo lugar que exista contumacia del patrono manifestada a través del agotamiento del procedimiento de multa ante la inspectoria del trabajo y en tercer lugar que dicha contumacia devenga en la Violación Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2006 caso Guardianes Vigiman, en donde se establecido que de manera excepcional se podría acudir al recurso de amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de providencia administrativa una vez agotado el procedimiento de multa correspondiente; así las cosas, pudo constatar esta representación fiscal que riela en el expediente copia certificada de la providencia de reenganche numero 62 -09 del 27 de febrero de 2009, así mismo consta providencia de multa numero 203-2009 del 08 de junio del 2009, ante la contumacia del patrono de acatar la providencia que ordenaba el reenganche de la trabajadora hoy recurrente, es por ello que considera esta representación fiscal que se cumplen con todos los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia patria en consecuencia solicito respetuosamente que el presente recurso de amparo sea declarado con lugar , es todo (…)”


La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la accionante contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.-

Denuncia la quejosa que el Instituto accionado no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARINELLA MARGARITA DÍAZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.418.026.-

Alega la accionante que en virtud de la negativa del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

Al respecto, el apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), señaló como primer punto previo la falta de cualidad de los Procuradores del Trabajo para representar a la ciudadana MARINELLA MARGARITA DÍAZ TOLEDO (hoy accionante).-

Visto lo anterior, es necesario para este sentenciador reflejar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 666 de fecha 27 de mayo de 2009, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia No. 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias No. 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), No. 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y No. 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, la supuesta agraviada otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permite que este profesional del derecho ejerza su representación válidamente en la presente acción de amparo constitucional.

Cónsono con la doctrina de esta Sala expuesta, y visto que el poder que consta en autos es eficaz y suficiente, pues faculta al abogado Raúl Armando Lira Ocando para intentar la acción de amparo constitucional por ella ejercida, contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, debe esta Sala declarar suficiente el poder presentado en la presente acción de amparo constitucional…” (Resaltado nuestro)


En este sentido de la sentencia parcialmente transcrita se observa que en materia de la representación necesaria para interponer acciones de amparo constitucional, es suficiente la existencia de un poder general, que no requiere de formalidades especiales a los fines de interponer este tipo de acciones; al mismo tiempo debe resaltarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece requisito alguno para los poderes que se otorguen a los fines de la instauración de un procedimiento de amparo constitucional, y que el artículo 13 ejusdem establece la posibilidad que se interponga la referida acción por cualquier persona natural o jurídica, con o sin representación y faculta a los procuradores del trabajo para ejercer ésta acción. En este mismo sentido debe señalarse que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que cursa a los folios 13 y 14 del presente expediente poder otorgado por los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ, RAYSABEL GUTIÉRREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA INÉS CORREA, RAÚL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PIETRO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y YINESKA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.600, 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380, respectivamente, por lo que debe entenderse que los referidos abogados se encuentran habilitados legalmente para ejercer la presente acción, máxime aun cuando la Ley no establece requisito alguno en materia de poderes, lo cual en definitiva resultaría un atentado contra el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente acción, se desestima tal alegato y así se declara.-

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).
De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intentó la ejecución de su providencia administrativa, y en virtud del no cumplimiento del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra el referido Instituto, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoce del recurso de nulidad respectivo en el presente caso. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, y en virtud que de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado al expediente Nº 02465-09 , nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se dejo constancia que dicho Tribunal negó la solicitud de suspensión de efectos realizada contra el acto administrativo cuya ejecución se solicita en la presente causa, por tal motivo estima el Tribunal que efectivamente el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), antes identificado, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 14 de julio de 2009, por los abogados PATRICIA ZAMBRANO y WILLIAM GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.384 y 52.600, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARINELLA MARGARITA DÍAZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.418.026, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 14 de julio de 2009, por los abogados PATRICIA ZAMBRANO y WILLIAM GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.384 y 52.600, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARINELLA MARGARITA DÍAZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.418.026, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al a INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARINELLA MARGARITA DÍAZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 12.418.026, contra el referido Instituto, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.


CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,



En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.


ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06280
AG/EM/jv.-