REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06288
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CASTILLO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.141.738.-

SU APODERADA JUDICIAL: Constituida por la abogada JULLIS MANCERA CAMELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.871.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, creado mediante Decreto Presidencial Nº 688 de fecha 30 de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial Nº 26.766, de fecha 31 de enero de 1962, cuya Acta Constitutita fue inicialmente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, folio 90, Protocolo Primero, Tomo 14; por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado DANIEL CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.312.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.762, en su carácter del Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 20 de julio de 2009, por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.871, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CASTILLO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.141.738, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:


En su escrito libelar alega la accionante que ingresó a prestar sus servicios personales en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, desempeñando el cargo de promotora integral, hasta los días fecha 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida sin encontrarse incursa en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, prorrogado en diversas oportunidades, siendo la última la prórroga en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de la misma fecha.-

Señala que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 27 de febrero de 2009, mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00119/2009.-

Indica que ante la negativa de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, de dar cumplimiento a la aludida Providencia Administrativa, solicitaron que se diera inicio al procedimiento de multa el cual finalizó con la Providencia Administrativa Nº 00255-2009 de fecha 15 de junio de 2009.-

DEL DERECHO:

La accionante denuncia la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta omisiva de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00119/2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, vulnera los derechos de los accionantes debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

Por los motivos anteriormente expuestos, la presunta agraviada solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto a la restitución del accionante a las condiciones laborales en las cuales se encontraba para el momento en que se efectuó su legal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de julio de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 92, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 29 de julio de 2.009, este Juzgado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional e igualmente fue ordenada la notificación de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 93 al 97).-

Por auto de fecha 10 de agosto de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día martes once (11) de agosto del año en curso, a las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 101).-

En fecha 11 de agosto de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 102 al 175).-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:
1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, expreso lo siguiente:

(…)…buenas tardes, en representación de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), expreso nuestra disconformidad con la acción interpuesta por la accionante, siendo que el acto contra el cual se ejerce dicha acción esta referido a un acto administrativo de efectos particulares como lo es las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo y en tal sentido esta representación acogiéndonos al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la acción de amparo no es el mecanismos idóneo para ejercer la defensa de la representada de la accionante, toda vez que el amparo es un medio extraordinario de protección y su uso indiscriminado desnaturalizaría dicha acción equiparándolo a un recurso ordinario, en tal sentido y de considerar la accionante lesionado sus derechos debió ejercer en todo caso el recurso de abstención o carencia a los fines de obligar en este caso a mi representada al cumplimiento de la providencia que nos ocupa, por otra parte es evidente que la acción propuesta se hacen presente dos causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo son, primeramente la existencia de medios ordinarios capaces de lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados y que la accionante debió agotar en su integridad circunstancia que no ha sido demostrada en la presente causa, por otra parte siendo mi representada un ente descentralizado funcionalmente adscrito a un órgano del Poder Nacional se encuentra obligado a cumplir de manera inexorable con las normas que sobre régimen presupuestario prevé la Ley y a esos efectos en el caso que nos ocupa siendo que la relación de trabajo con la ex trabajadora Alexandra Castillo fue a tiempo determinado, relación que culminó el 31 de diciembre de 2008, los salarios que pudiera devengar a partir de esa fecha no fueron contemplados en el presupuesto de gasto ordinario del ejercicio fiscal 2009 con ello, pretendo significar a este honorable tribunal que de declararse con lugar la presente acción colocaría a mi representada en una situación difícil como lo seria obviar normas de derecho público a los fines de cumplir con el pago de unos estipendios que no fueron previstos presupuestariamente, finalmente solicito al tribunal que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar por las razones aquí expuestas y que se amplían en el escrito de conclusiones que consigno en esta audiencia, es todo” (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“(…)…consigno en veinte folios útiles el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en el cual solicitamos la declaratoria con lugar de la acción propuesta, por verificarse a nuestro criterio los presupuestos de procedencia determinados por la jurisprudencia para este tipo de casos, ahora bien la aparente y preocupante falta de conocimiento por parte de los representantes de la parte presuntamente agraviante del criterio jurisprudencial que por casi tres años se ha venido sosteniendo en cientos y quizás miles de casos hasta la fecha, obligan a esta Representación Fiscal hacer algunas observaciones sobre la exposición del consultor jurídico de Fundacomunal, primero en cuanto al señalamiento de que el acto administrativo no esta firme por cuanto fue notificado Fundacomunal en fecha 18 de marzo de 2009, solicita expresamente esta representación fiscal que el mismo sea desechado por cuanto fue formulado durante su intervención en la replica y es un principio general del derecho procesal denominado principio de preclusión que los actos tienen su tiempo y lugar, y el tiempo para hacer tal afirmación en todo caso ha debido ser en su primera exposición, además la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada sobre el punto de que no es necesaria la firmeza del acto administrativo de efectos particulares para obtener su ejecución por vía excepcional mediante el mecanismo del amparo constitucional, en cuanto al señalamiento de que Fundacomunal no podía cumplir con un acto administrativo que se produjo en virtud de un contrato a tiempo determinado, el Ministerio Público observar que ese es un tema de legalidad que no compete conocer en esta instancia y por tanto solicitamos se deseche por impertinente, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que el mismo sea desechado por cuanto como hemos señalado anteriormente la jurisprudencia desde finales del año 2006 ha sido bastante clara al determinar que basta que se verifiquen la existencia de determinados presupuestos de procedencia para por vía excepcional declarar con lugar este tipo de acción. En efecto la sentencia de la Sala Constitucional del 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, determina en forma contundente y clara que efectivamente es posible la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorias del trabajo conociendo de procedimientos o solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos. Esa sentencia es el día a día de los que conocemos de la ejecución de providencias administrativas mediante amparos y recomendamos que los representantes de Fundacomunal la tenga en consideración en el futuro, pues esa misma sentencia interpretada correctamente señala como defenderse de una solicitud de ejecución de providencia por amparo esto es atacando la existencia de los presupuestos de procedencia concurrentes establecidos por esa misma sentencia o a través de las causales de inadmisibilidad del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como no fue mencionado en la exposición del consultor jurídico de Fundacomunal debe entender esta representación que ni se suspendieron, ni se impugno el acto administrativo que se pretende ejecutar razón por la cual y una vez que consta en el expediente que se culmino el procedimiento de multa debe considerarse que se llenan suficientemente los extremos exigidos por la jurisprudencias para declarar con lugar la acción y así respetuosamente lo solicitamos, es todo (…)”


La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la accionante contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL.-

Denuncia la quejosa que el Instituto accionado no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Providencia Administrativa Nº 00119/2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CASTILLO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.141.738.-

Alega la accionante que en virtud de la negativa de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

Al respecto, el apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, señaló como primer punto previo la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que la acción de amparo es un medio extraordinario y que la accionante debió interponer el recurso de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Con relación a este punto es necesario señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso Guardianes Vigimán, estableció la posibilidad de solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo mediante la interposición de la acción de amparo constitucional cuando se cumplan los presupuestos establecidos en la referida decisión y en tal sentido la acción de amparo constitucional, en atención al referido criterio jurisprudencial, es la vía idónea para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00119/2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CASTILLO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.141.738, razón por la cual se desecha el alegado de inadmisibilidad propuesto por la parte presuntamente agraviante y así se declara.-

Como segundo punto previo la parte presuntamente agraviante alegó la imposibilidad de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución de solicita mediante la presente causa, en virtud que la relación de trabajo existente con la accionante era a tiempo determinado, la cual finalizó el 31 de diciembre de 2008, por lo que los salarios generados a raíz de la Nº 00119/2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, no fueron contemplados en el presupuesto del año 2009, por lo que ejecutar la referida Providencia Administrativa significaría una violación al principio de legalidad presupuestaria. En relación a este punto, este juzgador cumpliendo funciones pedagógicas debe señalar, que la acción de amparo constitucional por su naturaleza es restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, ante las violaciones constitucionales de los derechos y garantías constitucionales que requieren ser protegidas de manera inmediata, tal como lo ha establecido el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ésta acción sea un medio para discutir la legalidad o validez de los actos emanados de las distintas autoridades administrativas, toda vez que éstos poseen como característica primordial los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados.-

Ahora bien, de las exposiciones realizadas por la parte accionada; se pretende discutir la legalidad de un determinado acto administrativo, por lo que la vía idónea sería el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no la acción de amparo constitucional, y en este sentido se desestima el presente alegato, y así se establece.-

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intentó la ejecución de su providencia administrativa, y en virtud del no cumplimiento de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra el referido Instituto, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00119/2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que conozca del recurso de nulidad respectivo en el presente caso. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos a la accionante, y en virtud que no se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita en la presente causa, es por lo que estima el Tribunal que efectivamente la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 20 de julio de 2009, por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.871, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CASTILLO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.141.738, interpuso acción de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, por la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 20 de julio de 2009, por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.871, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CASTILLO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.141.738, interpuso acción de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, por la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00119/2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CASTILLO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.141.738, contra el referido ente, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días continuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.-


TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.


CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06288
AG/EM/jv.-