REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06182
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.904.809.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

TERCEROS INTERVINIENTES: Constituidos por los ciudadanos BERNABE APARICIO ROCCA BENITEZ, MANUEL GERONIMO NUÑEZ LOPEZ, WILLIAMS JOSE FARIAS MIJARES, JOSE ANTONIO LUQUE BARON, FRANCISCO JAVIER OSORIO CASTRO, JOSE RAFAEL REYES ESCALANTE, WILLIAMS JOSE BETANCOURT LICET, LUIS RAFAEL PEREZ VELOSA, JOSÉ DOMINGO ROSALES, JUAN FRANCISCO TERAN, JULIO RAFAEL APARICIO DURAN, NESTOR RAMON ESTRADA PALMA, GERONIMO ANTONIO RICARDI, ARGENIS RAMON SANCHEZ, MANUEL ANTONIO POLO CARREÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 22.567.291, 7.277.667, 10.893.477, 12.085.850, 6.510.935, 6.337.906, 12.274.600, 6.284.438, 9.149.186, 4.285.186, 9.532.450, 10.072.449, 10.464.707, 12.478.882, 24.058.867, respectivamente.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.312.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 13 de marzo de 2009, por los abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.904.809, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.-


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento para su pretendida acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, en fecha 05 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de ayudante de albañil, hasta el 30 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido por la referida Sociedad Mercantil, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 1º de abril de 2007, sin estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Señala que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue sustanciada y tramitada y declarada con lugar en fecha 27 de agosto de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 00258.

Indica que en fecha 10 de septiembre de 2008, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, se dio por notificada de la Providencia Administrativa Nº 00258, de fecha 27 de agosto de 2008, fecha en la cual la referida Sociedad consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual manifestó su intención de no cumplir con la referida Providencia Administrativa.-

Arguye que en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, se aperturó el procedimiento de multa previsto en los artículo 637 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual terminó con la Providencia Administrativa de Multa Nº 00014-2009, de fecha 27 de enero de 2009.-

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00258, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, vulnera los derechos del accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de marzo de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 232, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 20 de abril de 2.009, este Juzgado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, en la persona de su Presidente o Representante Legal, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 233 al 238).-

Por auto de fecha 29 de junio de.2009, este Juzgado Superior, ordenó librar cartel de prensa a los fines de la notificación del ciudadano PEDRO ROBERTO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.390.807. (Folio 404).-

En fecha 29de junio de 2009, este Juzgado ordenó oficiar a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informaran sobre las acciones de amparo que cursen ante los mismos y que tengan por objeto la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00258, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 405).-

En fecha 27 de julio de 2009, este Juzgado actuando en sede constitucional fijó para el día jueves treinta (30) de julio de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 433)

En fecha 30 de julio de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública. En la misma fecha se ordenó suspender la audiencia constitucional, con el objeto de verificar las acciones de amparo que cursan ante los distintos Juzgados Contencioso Administrativos de la Región Capital, cuyo objeto es similar al de la presente acción de amparo, a los fines de estudiar la procedencia de acumular dichas causas. Así mismo este Tribunal realizó inspección judicial a los Juzgados Superiores Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Folios 439 al 485).-

En fecha 31 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó acumular las causas que cursan ante los Juzgados Superiores Tercero, Quinto, Séptimo y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo objeto es solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00258, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 486 al 489).-

En fecha 11 de agosto de 2009, recibidas como se encontraban las resultas de los requerimientos realizados a los Juzgados Superiores Tercero, Quinto, Séptimo y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia constitucional oral y pública en la presente causa (Folio 507).-
En fecha 20 de agosto de 2009, realizadas como se encontraban las notificaciones ordenadas en auto de fecha 11 de agosto de 2009, se fijó la continuación de la audiencia constitucional para el día viernes 21 de agosto de 2009, a las doce y quince minutos del medio día (12: 15 m.).-

En fecha 21 de agosto de 2009 se celebró la continuación de la audiencia constitucional oral y pública de la presente causa; en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo. (Folios 515 al 518).-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)”Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:
1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgado, actuando en sede constitucional para decidir observa:

En fecha 30 de julio de 2.009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día y la hora fijado por este Tribunal, a fin de que se llevara a cabo la audiencia oral en la Acción de Amparo Constitucional relacionada con la presente causa. Se abrió la misma con la asistencia del Dr. Alejandro Gómez, Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quién suscribe la presente decisión, el Abogado Enrique Moreno, Secretario Titular del Juzgado y el ciudadano Rafael Martínez, Alguacil del mismo.

Se constituyó en sede Constitucional este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Sala de Audiencia de este Despacho, a los fines de que tuviese lugar la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.904.809, parte presuntamente agraviada. El Alguacil del Tribunal dio apertura al acto e informó a este Juez Constitucional la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante el abogado AGUSTIN AVELLANEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.956, y el apoderado judicial de los ciudadanos BERNABE APARICIO ROCCA BENITEZ, MANUEL GERONIMO NUÑEZ LOPEZ, WILLIAMS JOSE FARIAS MIJARES, JOSE ANTONIO LUQUE BARON, FRANCISCO JAVIER OSORIO CASTRO, JOSE RAFAEL REYES ESCALANTE, WILLIAMS JOSE BETANCOURT LICET, LUIS RAFAEL PEREZ VELOSA, JOSÉ DOMINGO ROSALES, JUAN FRANCISCO TERAN, JULIO RAFAEL APARICIO DURAN, NESTOR RAMON ESTRADA PALMA, GERONIMO ANTONIO RICARDI, ARGENIS RAMON SANCHEZ, MANUEL ANTONIO POLO CARREÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 22.567.291, 7.277.667, 10.893.477, 12.085.850, 6.510.935, 6.337.906, 12.274.600, 6.284.438, 9.149.186, 4.285.186, 9.532.450, 10.072.449, 10.464.707, 12.478.882, 24.058.867, respectivamente, quienes se hicieron parte en la presente causa. Asimismo compareció la representación de la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, el abogado DANIEL CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.312.856, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. En esa oportunidad este Juzgado acordó suspender la audiencia constitucional, en virtud que de los alegatos expuestos por las partes se evidenció la existencia de varias acciones de amparo constitucional cuyo objeto es solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00258, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de verificar el estatus procesal de las mismas.-

En fecha 21 de agosto de 2.009, siendo las doce y quince minutos del medio día (12:15 m.), a fin de que se llevara a cabo la continuación de la audiencia oral en la Acción de Amparo Constitucional relacionada con la presente causa. Se abrió la misma con la asistencia del Dr. Alejandro Gómez, Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quién suscribe la presente decisión, el Abogado Enrique Moreno, Secretario Titular del Juzgado y el ciudadano José Andrés Hernández, Alguacil Accidental del mismo. En ese estado, el Alguacil de este Tribunal informó sobre la no comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, de los terceros intervinientes, ni de la representación del Ministerio Público. Asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, parte presuntamente agraviante.-

En cuanto a la terminación del procedimiento por abandono del trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, estableció lo siguiente:

(…)“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

Criterio este que fue ratificado por dicha Sala en su sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, mediante la cual expresó:

(…)“…el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra la actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Ha sido el criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia de un orden social de derecho…”.

De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende sin lugar a duda, el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que, la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento de amparo, salvo que en el caso específico, el Juez Constitucional constaté violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el orden público.-

Ahora bien, visto que en el caso de marras este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, no constata en las actas procesales del presente expediente violaciones de normas de orden público que vulneren o lesionen derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para este Juzgador dar por terminado el presente procedimiento de amparo por abandono del trámite de la accionante de la Acción de Amparo Constitucional. Asimismo impone a la parte actora, los ciudadanos los ciudadanos JOSE MIGUEL BRITO SILVA, BERNABE APARICIO ROCCA BENITEZ, MANUEL GERONIMO NUÑEZ LOPEZ, WILLIAMS JOSE FARIAS MIJARES, JOSE ANTONIO LUQUE BARON, FRANCISCO JAVIER OSORIO CASTRO, JOSE RAFAEL REYES ESCALANTE, WILLIAMS JOSE BETANCOURT LICET, LUIS RAFAEL PEREZ VELOSA, JOSÉ DOMINGO ROSALES, JUAN FRANCISCO TERAN, JULIO RAFAEL APARICIO DURAN, NESTOR RAMON ESTRADA PALMA, GERONIMO ANTONIO RICARDI, ARGENIS RAMON SANCHEZ, MANUEL ANTONIO POLO CARREÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 13.904.809, 22.567.291, 7.277.667, 10.893.477, 12.085.850, 6.510.935, 6.337.906, 12.274.600, 6.284.438, 9.149.186, 4.285.186, 9.532.450, 10.072.449, 10.464.707, 12.478.882, 24.058.867, respectivamente, una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00), a cada uno de ellos, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Se aplica la multa en su limite máximo, por cuanto estima este Juzgador de suma gravedad el entorpecimiento de la labores de los órganos de administración de justicia con la presentación de acciones que son posteriormente abandonadas, lo cual obliga el desvío de su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela judicial efectiva. Así se declara.-

Por último, no obstante lo anterior, no puede dejar pasar este sentenciador la conducta desplegada por los profesionales del derecho MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, al haber ejercido diversas acciones de amparo constitucional, en nombre de cada uno de los trabajadores a quienes representa, no solo de manera individual sino incluso mediante litisconsorcios activos, lo que no debió ocurrir en el presente caso, puesto que si bien ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional es personalísima, no es menos cierto que en la presente causa se solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00258, de fecha 27 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Bolivariano de Miranda, y que la sentencia que se dictase en dicha causa, recae sobre todas las personas involucradas en el acto administrativo antes referido.-

En este sentido debe destacarse que tal proceder ocasionó un desorden procesal dentro de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, más aún cuando la misma conducta se repitió por los aludidos profesionales del derecho en otras causas que cursan ante este mismo órgano jurisdiccional, vale decir, los expedientes Nros 06177 y 06180, aunado al hecho que después de haber activado el aparato jurisdiccional del Estado, la representación judicial de los accionantes no compareció a la continuación de la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 21 de agosto de 2.009, lo que hace presumir una conducta no proba por parte de los referidos profesionales del derecho, por lo que surge la necesidad de ordenar la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Colegio de Abogados correspondiente, a los fines que se tomen las medidas necesarias a los fines de verificar el proceder de los profesionales del derecho MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, antes identificados, se subsume dentro de los supuestos que ameriten sanciones disciplinarias por el ejercicio de la profesión y así se declara.-

- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 13 de marzo de 2009, por los abogados MAXIMINO ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO y LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.128 y 127.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MIGUEL BRITO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.904.809 y otros, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A, por la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por abandono voluntario.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se impone la parte presuntamente agraviada, una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la oficinas del Banco Central de Venezuela, debiendo la parte sancionada acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los ochos (8) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo.-

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009), años 199° de la Independencia y 150° de la federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ, ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº __________________


ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06182
AG/EM/jv.-