REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05482
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el PREESCOLAR LAS TERRAZAS, S.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 27 de junio de 1989, bajo el N°. 7, tomo 89-A-Pro, representada judicialmente en este acto por el abogado Manuel Rubial Cancillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.101.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 03-06, de fecha 09 de enero de 2006, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Catherine cecilia Huerta Franco.-

TERCERO OPOSITOR: No constituyó representación alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por la abogado MARY EUGENIA LANDAETA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.208, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República según consta en el oficio poder N°. 000339. de fecha 13 de abril de 2007.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.711, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente en fecha 27 de octubre de 2006 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución realizada en fecha 26 del mismo mes y año, dado el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, , interpuesto por Manuel Rubial Cancillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.101 en su carácter de apoderado judicial del PREESCOLAR LAS TERRAZAS, S.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 03-06, de fecha 09 de enero de 2006, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la representación judicial de la parte recurrente que el acto hoy recurrido se encuentra viciado de incongruencia negativa ya que la parte accionante en sede administrativa, baso su solicitud en el hecho de estar “amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia N° 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial 38.154 en fecha 28 de marzo de 2005”; que de igual manera señaló en su solicitud manuscrita “que fue despedida pese a la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Denuncia de igual manera la parte recurrente, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; que el primero de ellos se patentiza por ser falso e inexacto que la trabajadora haya prestado sus servicios a su representada durante un año y dos meses como indicó en la solicitud de reenganche, es decir, desde el 16 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2005, ya que conforme al curriculum que presentó y entregó la trabajadora a su poderdante como uno de los recaudos exigidos para optar a la suplencia para la que fue contratada, ella prestó sus servicios durante el periodo octubre- julio (2003-2004), como asistente pedagógica en el Instituto Educacional “Plaza Sesamo”, lo cual aparentemente también es inexacto, ya que conforme a constancia de trabajo original expedida por el referido Instituto Educacional donde la trabajadora dijo que prestó sus servicios desde octubre de 2003 hasta julio de 2004, señalando dicho instituto que la ciudadana Catherine Cecilia Huerta Franco “fue contratada para laborar en este Instituto en el periodo (sic) del 04-1-2004 al 23-07-2007, como Asistente de Preescolar, en el turno de 7:15 A.M. a 1:30 P.M.”.

Que en virtud de lo anteriormente señalado, es imposible que una persona pueda trabajar en dos sitios distintos al mismo tiempo y con el mismo horario, por lo que es falso que la trabajadora antes identificada, haya prestado servicios a su representada desde el día 16-01-04 hasta el 23-07-04, en el horario de 6:45 A.M. a 1:30 P.M., ya que durante ese mismo lapso, conforme ha quedado demostrado, la trabajadora estaba prestando sus servicios como asistente de preescolar, en el turno de 7:15 A.M. a 1:30 P.M. en el Instituto Educacional Plaza Sesamo. En este sentido la parte recurrente en el presente procedimiento, consignó a los autos, constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa a la cuenta individual de la ciudadana Catherine Cecilia Huerta Franco, titular de la cedula de identidad N°. 14.034.251, en la cual se evidencia que fue afiliada a dicho Instituto el 01-01-2004, cuando prestaba sus servicios para la empresa Preescolar Plaza Sesamo y la fecha de su egreso fue el 04-10-02, es decir, veinticinco (25) días antes de comenzar a prestar sus servicios en el Preescolar las Terrazas, el 29-10-2004.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, señala la parte recurrente que la recurrida, incurrió en dicho vicio al fincar su decisión en el Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N°. 38.154 de esa misma fecha, pues dicho decreto no existía para la fecha en la que termino la relación laboral, la cual a decir de la trabajadora, fue el 18 de enero de 2005 y a decir del patrono, fue el 19 del mismo mes y año, por lo que la autoridad administrativa laboral con su actuación, violó además el principio constitucional de irretroactividad de la Ley.

Señala la parte recurrente, que la trabajadora no fue despedida sino que se retiró voluntariamente y que no tenia mas de tres meses al servicio del Preescolar las Terrazas, cuando terminó la relación laboral, ya que tendía solamente dos meses y veinte días trabajando para su poderdante, no procede el beneficio de inamovilidad laboral especial a la trabajadora Catherine Cecilia Huerta Franco, ya que a tenor del artículo 4° del Decreto Presidencia N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N°. 30.038 de la misma fecha, norma que según su artículo 1° reguló la inamovilidad laboral especial entre el periodo comprendido desde 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005, por lo tanto la norma aplicable al presente caso, “quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que … tengan menos de tres meses al servicio de un patrono…”.

Señala el recurrente que tampoco era procedente la inamovilidad por causa de embarazo ya que, la trabajadora solicitante del reenganche, alegó que estaba embarazada para la fecha 18 de enero de 2005, día del supuesto despido que le hizo el referido Preescolar y en consecuencia, procedía a su favor, la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (fuero maternal). Hecho este que niega su representada ya que, fue la trabajadora personalmente, quien le notificó de manera verbal, que era su deseo de retirarse del trabajo ya que su medico le había recomendado que le convendría tomar un reposo por razones de salud; lo cual le impedía terminar la suplencia para la que había sido contratada; y como apoyo y soporte de ello, entregó a la representante del Preescolar Las Terrazas, un informe médico escrito de fecha 11 de enero de 2005, el cual no dice en ninguna parte, ni se infiere de él, que la trabajadora estaba embarazada para esa fecha. Mas sin embargo, la trabajadora como fundamento de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada ante la Inspectoría del Trabajo, consignó otro informe médico de fecha 25 de enero de 2005, siete (07) días después de haber terminado la relación laboral y firmando por la misma doctora ciudadana María Isabel Rasines, en la que hace constar que “la señora Catherine Huerta de Ortiz, lleva control de embarazo cursando con gestación única de ocho (08) semanas, dos (02) días por Fur del 24 de noviembre de 2005…”.

Que es el caso que en el transcurso de tres semanas, la trabajadora presentó dos exámenes médicos, firmados por la misma profesional de la medicina, los cuales son contradictorios y excluyentes. Que en todo caso, el informe médico que hace constar que la trabajadora estaba embarazada es de fecha posterior a la terminación de la relación laboral y no era del conocimiento de su representada que dicha trabajadora estuviera embarazada al momento de la terminación de la relación laboral.

Que a todo evento, para al caso de ser cierto que la trabajadora estuviera embarazada para el momento de la terminación de la relación laboral, no procede en derecho la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de la trabajadora por extemporánea y no haberla notificado a su patrono como era su obligación y así ha debido ser establecido expresamente por la Providencia Administrativa recurrida, ya que ella fue la razón alegada para la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Señala la representación de la Procuraduría General de la República que en el caso bajo examen no hubo violación alguna al principio de congruencia, por cuanto las partes debidamente informadas del procedimiento administrativo, dispusieron de la oportunidad para presentar los alegatos y pruebas que a bien consideraron, siendo de reiterar la ausencia absoluta de la accionada en todos los actos del procedimiento, por lo cual, la autoridad administrativa, tomando como base el principio procesal previsto ene l articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual debe “atenerse alo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” procedió a pronunciarse en la forma en que lo hizo.

Por otra parte, señala dicha representación que se puede aseverar que improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho aducido por la recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Inspector del Trabajo, no se fundamento en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, (falso supuesto de hecho), ni utilizó como asidero jurídico una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho), por el contrario, verificó de oficio la relación laboral y el despido alegado por la ciudadana Catherine Cecilia Huerta Franco y en consecuencia, la procedencia de la inamovilidad laboral establecida por decreto presidencial, aunado al hecho de que no existió contradictorio debido a la ausencia de la empresa accionada en todas las fases del procedimiento administrativo, razón por cual, solicita sea desestimada la presente denuncia.

De igual modo señala que aún cuando el Decreto Presidencial N°. 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.154 de la misma fecha, no se encontraba vigente para la fecha del despido, la ciudadana Catherine Cecilia Huerta Franco, se encontraba amparada por el Decreto Presidencial N°. 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N°. 38.034 en la misma fecha, el cual se encontraba vigente hasta el día 30 de marzo de 2005, es así que tal alegato de la parte recurrente, lejos de configurar un vicio que afecte el acto impugnado, debe ser considerado un error material que no ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Señala la representación del Ministerio Público, que resulta evidente en el caso bajo estudio, que no habiendo comparecido el patrono a la contestación de la solicitud tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró la figura jurídica de la confesión ficta en los términos antes descritos, por lo que mal pudo la Administración, haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho como lo denuncia la parte recurrente, pues el cúmulo de pruebas traídas en instancia judicial, que pudieran en todo caso refutar las afirmaciones de la trabajadora, no pudieron ser consideradas por la administración al momento de decidir, toda vez que el patrono se abstuvo de intervenir en el proceso, por lo que en aplicación de los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se debía considerar como ciertas las afirmaciones de la trabajadora.

Que en lo concerniente a la Administración, a los fines de sustentar su decisión, se fundamentó en el Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.154 en la misma fecha, siendo que habiendo acaecido el despido en fecha 19de enero de ese año, el mismo aún no había sido dictado, constituye una circunstancia que si bien resulta cierta, pues la aplicable a los hechos, lo era la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N°. 38.038, no altera en esencia el contenido el acto impugnado, toda vez que entre una y otra no existe diferencia alguna, ya el primero de los Decretos mencionados constituye una prorroga en los mismos términos de las inamovilidades establecidas en el segundo, por lo que el error material en que incurrió la Administración en los términos antes descritos, no constituye razón suficiente para anular dicho acto.

En virtud de tales consideraciones, la representación del Ministerio Público, solicita que el presente recurso, sea declarado Sin Lugar.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 25 de octubre de 2006, fue presentado el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, (vuelto folio 5).

En fecha 26 de octubre de 2006, fue realizado sorteo de distribución mediante el cual, resultó competente este Despacho para conocer de la presente causa, (folio 6).

En fecha 02 de noviembre de 2006, se dio entrada al presente expediente y se ordeno solicitar al a Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los antecedentes administrativos del presente caso, (folio 26).

En fecha 15 de enero de 2007, se recibió de la Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos solicitados en su oportunidad correspondiente, (folio 30).

En fecha 08 de febrero de 2007, se profirió decisión, mediante la cual se admitió el presente recurso y se declaró la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de igual manera se ordenó la citación de la ciudadana Catherine Cecilia Huerta Franco, del Ciudadano Fiscal General de la República, del inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y de la Procuradora General de la República, ello de conformidad a los preceptuado en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (folios del 31 al 33).

En fecha 29 de marzo de 2007, se ordenó librar el cartel de notificación prevista en el artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 44).

En fecha 16 de abril de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó el ejemplar del cartel de notificación librado en fecha 29 de marzo de 2007, (folios 46 y 47).

En fecha 04 de mayo de 2007, de conformidad a lo dispuesto ene l artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aperturó el lapso de cinco (05) días para promoción de pruebas, (folio 48).

En fecha 03 de agosto de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 51).

En fecha 03 de agosto de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo día hábil siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes de las partes, (folio 25).

En fecha 20 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes, en dicha oportunidad, la representación de la Procuraduría General de la República, la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos en los cuales exponen sus informes, (folios del 53 al 76).

En fecha 24 de septiembre de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, (folio 77).

En fecha 29 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se procedió a fijar el lapso para dictar sentencia, (folio 78).
-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa este Sentenciador con respecto al vicio de incongruencia negativa denunciada por la parte recurrente, que el mismo no se configura, según criterio jurisprudencial, cuando no hay pronunciamiento expreso con respecto a las pretensiones deducidas, así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia Patria al señalar que:

“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.
(Sentencia N° 01177 de Sala Político Administrativa, expediente N° 010635 de fecha 01/10/2002)

De modo pues que en virtud de la transcripción precedente, y analizado el caso de autos se evidencia con meridiana claridad, que el Inspector del Trabajo efectivamente resolvió el conflicto que le fuere sometido a su conocimiento por la ciudadana Catherine Cecilia Huerta Franco, y en el supuesto de no haberse pronunciado con respecto a tales pedimentos, la parte agraviada sería la misma accionante en sede Administrativa y en cabeza de ella es que hubiese recaído la necesidad de impugnar dicha decisión, distinto es el caso de denunciarse una incongruencia positiva donde el accionado se ve afectado por la ultrapetita concedida por el decisor, lo cual a todas luces no ocurre en el caso bajo análisis, de modo pues que resulta forzoso para este Sentenciador, desestimar el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte recurrente, toda vez que el mismo no se verificó en el acto hoy impugnado y así se declara.

Con referencia a los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho denunciados por la parte recurrente, debe imperiosamente quien decide, traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial el cual se explica por si solo y es del siguiente tenor:

“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
(Sala Político Administrativa, sentencia N° 01117 del 19/09/2002).

Así las cosas, aprecia quien decide, compartiendo los criterios sostenidos tanto por la representación de la Procuraduría General de la República así como del Ministerio Público, que en el caso de marras, no se delatan dichos vicios, por cuanto, con respecto al primero de ellos, es decir, al vicio de falso supuesto de hecho, el Inspector del Trabajo, basó su decisión en los argumentos llevados al expediente administrativo por la parte accionante en esa sede, no acudiendo la parte hoy recurrente en cualidad de parte accionada en sede administrativa al acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en su contra, por lo que no pudo desvirtuar los argumentos en su contra y; al no ser estos contrarios a derecho, fueron declarados de la forma en que se hizo, de lo que se evidencia a todas luces que verdaderamente el funcionario administrativo actuó apegado a la norma, en ese caso cumpliendo fielmente con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone al Sentenciador, la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de manera tal que así ocurrió en el caso bajo análisis, por lo que no puede pretender la hoy recurrente, desaplicar la consecuencia jurídica que acarreó su propia negligencia al no acudir a dicho acto y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, no debe pasar por alto quien decide, el argumento formulado por la parte recurrente sobre el falso supuesto de derecho en el que incurrió, a su decir, el Inspector del Trabajo, pues si bien es cierto que éste basó su decisión en una norma que no se encontraba vigente para tal fecha, no menos cierto es que existía igualmente un Decreto Presidencial que regulaba las mismas situaciones de hecho en base a los principios garantistas y protectorios que consagra nuestra Carta Magna al hecho social tan importante como lo es el del Trabajo, es decir, por el solo hecho de que no se encontrara vigente la norma en la cual se sustentó el Funcionario administrativo para dictar su decisión, no se quiere decir que en ese momento inexistía norma que regulara el fuero maternal, pues el Decreto Presidencia N°. 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N°. 38.034 de esa misma fecha, se encontraba vigente hasta el día 30 de marzo de 2005, amparaba a la ciudadana Catherine Cecilia Huerta Franco; por lo que el error en el que incurrió el referido Funcionario Administrativo, debe considerarse como un error material que no acarrea la nulidad del acto recurrido y así se decide.-

No obstante a lo anterior, considera conveniente este Sentenciador, hacer alusión al principio de conservación de los actos administrativos cuando estos han cumplido con el fin para el cual estaban destinados. En este sentido, se transcribe de seguidas, criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso JOHAMNERS ALFREDO NÚÑEZ DÁVILA contra la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (Hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS) el cual se explica por si mismo y es del siguiente tenor:

“…el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).

Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).

Así las cosas, este “(…) principio está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)

Ello así, “La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibidem pp. 48).

Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.

De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.

Con respecto al argumento de la parte recurrente donde se señala que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana plenamente identificada en autos, tuvo asidero legal en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en el Decreto Presidencial referido por el Inspector del Trabajo, debe precisar este Sentenciador, que el Derecho del Trabajo es de estricto orden público y por ende revisable por el juzgador a los fines de velar por el correcto cumplimiento de las normas imperativas, y al ser el derecho del Trabajo, irrenunciable por los trabajadores, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 89 de nuestro Texto Fundamental; debe imperiosamente aclararse que tal proceder no constituye vicio de incongruencia alguna y mucho menos, óbice alguno para viciar de nulidad el acto hoy recurrido y así se declara.-

Ahora bien, del escrito recursivo se evidencia que la representación de la parte recurrente señaló que “en todo caso, el informe médico que hace constar que la trabajadora estaba embarazada es de fecha posterior a la terminación de la relación laboral y no era del conocimiento de sus representada que dicha trabajadora estuviera embarazada al momento de la terminación laboral.

Que a todo evento, para el caso de ser cierto que la trabajadora estuviera embarazada para el momento de la terminación laboral, no procede en derecho la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor de la trabajadora por extemporánea y no haberla notificado a su patrono como era su obligación y así a debido ser establecido expresamente por la Providencia Administrativa recurrida, ya que ella fue la razón alegada para la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos”.

Con respecto a tal señalamiento, debe establecer quien aquí decide, que por el simple hecho de que la parte accionada en sede administrativa, no haya tenido conocimiento sobre el estado de gravidez de una de sus empleadas, en este caso de la ciudadana Catherine Cecilia, no quiere decir que dicha empleada no se haya encontrado verdaderamente en ese estado y, mucho menos podría pretenderse la inaplicabilidad del fuero maternal que por ley le ampara, menos aún cuando consta en el expediente, informe médico el cual corre inserto al folio veinticinco (25), señalándose que la ciudadana anteriormente identificada, llevaba un “control de embarazo cursando con gestación única de 8 semanas 2 días FUR del 24 de noviembre de 2005…”

Así las cosas, observa este Sentenciador que verdaderamente dicho informe médico fue emitido en fecha posterior a la cual ocurrió el despido que nos atañe, sin embargo, en el mismo consta que para la fecha de su emisión, ya la ciudadana Catherine Cecilia Huerta de Ortiz, tenia ocho (08) semanas de embarazo, por lo cual se encontraba revestida del fuero maternal a que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes y por ende no podía ser despedida de su lugar habitual de trabajo sin que sea calificado tal despido previamente por el funcionario competente, motivo éste suficiente para confirmar el fallo hoy recurrido y así se decide.-

Por último, sobre el elenco probatorio aportado por la parte recurrente a este procedimiento, mediante el cual pretende demostrar que los señalamientos referentes al salario, tiempo de servicio y horario que tenía la prenombrada ciudadana, debe forzosamente este Sentenciador, desechar del proceso tales elementos probatorios exceptuando el informe médico al cual ya se hizo mención, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

Del folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) del expediente, cursa una serie de documentos tales como, un recibo de pago marcado “B”, copia simple de instrumento bancario girado a favor de la ciudadana Catherine Huerta contra el Banco Provincial, por la suma de trescientos dieciséis mil bolívares exactos (Bs. 316.000,00), hoy día trescientos dieciséis bolívares (Bs. 316,00) marcado “C”; planilla de “Servicio de Consultas y Reclamos” marcada “D”; currículo vitae de la ciudadana Catherine Huerta marcado “E”; constancia de Trabajo emanada del Instituto educacional Plaza Sesamo, en la cual se indica que la referida ciudadana, fue contratada para prestar sus servicios en esa institución en “el periodo del 04/01/2004 al 23/07/2004, como Asistente de Preescolar, en el turno de 7:15 A.m. a 1:30 P.M.” marcada “F”.

Así las cosas, debe señalar este Sentenciador que los referidos documentos, deben ser desechados del proceso ya que nada aportan al mismo ni se conoce su autoría salvo la constancia de trabajado que sí se encuentra suscrita, sin embargo. Al ser dicha constancia, un instrumento privado manado de un tercero, debía ser ratificada por medio de la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, empero como ello no ocurrió así, debe imperiosamente desecharse del procedimiento y así se establece.-

De modo pues que desechados como han sido los elementos probatorios aportados por la parte recurrente y, no existiendo a los autos elementos fehacientes que respalden sus argumentos, debe Forzosamente este Sentenciador, declarar Sin Lugar el presente recurso y así se declara.-


- VI -
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-06, de fecha 09 de enero de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Catherine Cecilia Huerta Franco.-

SEGUNDO: En virtud del particular anterior, se confirma la decisión recurrida contenida en la Providencia Administrativa N° 03-06, de fecha 09 de enero de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, Municipio Libertador.

TERCERO: Se revoca la medida cautelar de suspensión de efectos concedida mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2007.

CUARTO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

P U B L Í Q U E S E, R E G Í S T R E S E Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,


En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se publicó y registró la anterior decisión.


ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,

Expediente N° 05482
AG/EM/Elio.: