REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06071

Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de julio de 2009 por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, a tenor de la cual con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita se corrija el error involuntario en que incurrió este Tribunal al ordenar notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en la decisión proferida en fecha 22 de Abril de 2009, que declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta por las abogados MARIANNA BOZA MORÁN y LINNE GLASS, suficientemente identificadas en autos, en contra del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, este Tribunal observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

Dicha norma exige en primer lugar, que se verifique si la solicitud fue presentada en el término previsto en su texto, vale decir el mismo día de la publicación de la sentencia sobre la cual versa la solicitud o al día siguiente, así pues advierte quien decide que si bien es cierto la fuente del derecho para pedir y acordar o no la aclaratoria es la propia sentencia que se dicte, no es menos cierto que en el caso de marras, por ser el querellado el Tribunal Supremo de Justicia, representado por la Procuraduría General de la República, aún cuando la sentencia haya sido publicada dentro del lapso legal, exige el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se practique notificación del Procurador o Procuradora General de la República a los efectos de que puedan interponerse los recursos o actuaciones subsiguientes; en consecuencia este Tribunal observa que a la fecha de interposición de la aclaratoria no consta que se hubiese materializado la notificación del querellado, motivo por el cual es forzoso entender que la solicitud de aclaratoria fue tempestivamente interpuesta. Y así se declara.

A tono con lo anterior, se observa que la norma procesal bajo análisis regula la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, consagrando en su descripción supuestos específicos a saber: (i) las aclaratorias, (ii) las salvaturas, (iii) rectificaciones y (iv) ampliaciones; donde cada una de ellas tiene finalidades distintas y su aplicabilidad en un caso u otro depende de las deficiencias que comporte la sentencia sobre la que se solicita.

En el caso de marras, advierte quien decide que ciertamente incurrió en un error involuntario este Sentenciador al ordenar en la parte in fine del fallo ´proferido en fecha 22 de abril de 2009 lo siguiente: “(…)Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la presente decisión(…)”; por cuanto dicho Ministerio, no forma parte de la controversia planteada en la presente causa, sino que en su lugar ha debido ordenarse la notificación del Tribunal Supremo de Justicia en la persona de su Presidenta Doctora Luisa Estela Morales Lamuño; en consecuencia observa este Sentenciador que lo que se solicita a tenor de la diligencia presentada en fecha catorce (14) de abril de 2009, es una rectificación del contenido de la Sentencia que en nada afecta su motiva ni constituye una modificación sustancial en su dispositiva, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, este Sentenciador acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia ordena dejar sin efecto la orden de notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia contenida en la Sentencia de fecha 22 de abril de 2009 y en su lugar practicar la notificación del Tribunal Supremo de Justicia en la persona de su Presidenta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la _________, se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo, se libró boleta de notificación, y oficio N° __________, dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP Nº 06071
AG/hp.