REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06134.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día nueve (09) de enero de 2009, el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LORENZO ILDER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.090.810, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

En fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho y se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 018-009 de fecha 9 de septiembre de 2008, notificada al querellante según oficio No, 1217 de fecha 11 de septiembre de 2008, dictado por la Junta de Reestructuración de dicho Instituto; a tenor de la cual se destituye al ciudadano José Lorenzo Ilder, hoy querellante, del cargo de Administrador I que venía ejerciendo adscrito a la Gerencia Estadal de Nueva Esparta, por considerársele incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto, comienza señalando la representación judicial del querellante que su representado es funcionario público de carrera desde hace más de 23 años, adicionalmente a ello indica que fue electo como Secretario General de la Seccional Nueva Esparta del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Vivienda, específicamente en el proceso comicial de los trabajadores del referido ente efectuado en fecha 31 de enero de 2006 y ratificado por el Consejo Nacional Electoral según comunicado emanado en fecha 28 de abril de 2006, por la ciudadana Esther Gauthier en su carácter de Coordinadora General de Asuntos Sindicales y Gremiales, por lo que el mismo goza en sus palabras de fuero sindical por habérsele acordado según la cláusula quinta del acta convenio de fecha 06 de febrero de 1991.

Aduce la representación judicial del querellante, que por memorando fechado diecisiete (17) de julio de 2007, emanado de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda, se ordenaba aperturar averiguación administrativa por estar presuntamente incurso su representado en la causal de destitución prevista en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esa misma fecha señala que se dio apertura a la averiguación disciplinaria en contra de su representado, formulándose los cargos el día 28 del mismo mes y año y realizándose el descargo en fecha 10 de octubre de 2007. Posteriormente indica, que en fecha 22 de septiembre de 2008, mas de un año después fue notificado de su destitución, quebrantándose a su decir el debido proceso por haberse extendido el procedimiento mas allá de lo establecido por el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica, que impugna todo el procedimiento administrativo de destitución por basarse en un falso supuesto de derecho al violarse el fuero sindical que su representado ostenta sin respetarse el debido proceso.

Denuncia también la parte querellante, que el procedimiento por haberse excedido los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose además el contenido de las cláusulas cuarta y quinta del acta convenio de fecha seis (06) de febrero de 1991. Así mismo, advierte que impugna el contenido del acto administrativo contenido en Resolución No. 018-009 de fecha 09 de septiembre de 2008, que le fue notificado en fecha 22 de septiembre del mismo año, por basarse según sus dichos en un falso supuesto de derecho.

Arguye, que en la Cláusula Cuarta del acta convenio suscrita entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Instituto, en fecha seis (6) de febrero de 1991, se contemplaba el reconocimiento por parte del patrono, de los secretarios seccionales electos en las delegaciones regionales y en los centros de trabajo del Instituto Nacional de la Vivienda, para la representación Sindical junto con los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, teniendo todos ellos plenas facultades de representación de los miembros del sindicato en los Centros de Trabajo respectivos, definiéndoles entonces como directivos sindicales.

Advierte además, que la cláusula quinta de esa misma acta, otorgaba inamovilidad a los Directivos Regionales como a los Directivos Nacionales, de donde concluye que no hay lugar a dudas que el patrono, por convención colectiva vigente desde 1991, anterior a la vigencia de la Constitución y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha concedido derechos inalienables y progresivos a los trabajadores del INAVI y le ha dado inamovilidad a sus directivos sindicales, dentro de los que se incluyo al hoy querellante. Es decir, que adicionalmente a la estabilidad absoluta otorgada a los empleados públicos de INAVI, su mandante tenía la inamovilidad que solo le podía ser levantada mediante el proceso del levantamiento del fuero sindical establecido según Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 2007.

Resalta, que el procedimiento administrativo que le fue sustanciado a su representado, debió cumplir lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se resume en los siguientes lapsos: Notificación de la apertura del procedimiento (José Lorenzo Ilder fue notificado el 21 de septiembre de 2008), al quinto día hábil le correspondía formular cargos a la administración (se formularon cargos el 28 de septiembre de 2008); Debían promoverse pruebas al quinto día (dejándose constancia de que no hubo promoción de pruebas el día 01 de noviembre de 2008); al segundo día debió enviarse el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica para que se emitiera opinión al décimo día siguiente. Desde el 16 de noviembre la providencia administrativa ha debido emitirse a los cinco días siguientes y eso no ocurrió hasta el 09 de septiembre de 2008, violándose con sobrado tiempo el lapso establecido en la ley, sancionándola con una destitución tardía, causada por la molestia de haber reclamado mi representado los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato, utilizándose en sus palabras el procedimiento disciplinario con fines retaliatorios, con la mera finalidad de salir de un incómodo dirigente sindical, de golpear la lucha de los derechos de los trabajadores del (INAVI) Estado Nueva Esparta.

En cuanto a la violación al debido proceso, aduce que no solo se violentaron los lapsos para contestar al informe de la Consultoría Jurídica sino que también se violentó el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que estipula que ningún procedimiento podrá exceder de cuatro (4) meses salvo circunstancias especiales en cuyo caso se prorrogará por un lapso de hasta dos (2) meses más.

Recalcó, que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto toda vez que su poderdante no solo posee estabilidad por ser funcionario público, sino que la convención colectiva también se la otorgó, por ser Directivo del Sindicato Unitario de Empleados del (INAVI) de la seccional Nueva Esparta, solicitando a éste Tribunal califique si dicha inamovilidad es similar a la de los Directivos del mismo o si tal como lo consideró (INAVI) la misma se encuentra basada en una decisión de instancia que no constituye ni doctrina ni jurisprudencia.


Alega la parte actora, que la larga espera de la decisión administrativa devino al haber su representado reclamado derechos de los afiliados al Sindicato, por lo que indica se utilizó la potestad sancionatoria no con fines disciplinarios sino con fines retaliativos constituyéndose a su juicio una violación a la libertad sindical en aplicación del literal “a” del artículo 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse destituido a su poderdante como consecuencia de su actividad sindical y por aplicación de una potestad disciplinaria que a todas luces es extemporánea sólo por sancionar sindicalistas y no al empleado público.

Denuncia la violación del contenido del artículo 95 de la Carta Magna, toda vez que los directivos del Sindicato gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones para las que fueron elegidos a objeto de cumplir sus funciones sindicales, en este caso aduce que la destitución constituye una forma de persecución o discriminación a causa de la actividad gremial a la libertad sindical.

Asimismo señala, que la libertad sindical tiene rango Constitucional, y connotación internacional ya que en nuestra Constitución se reconocen ampliamente los derechos laborales y humanos, de tal forma que en Convenio No. 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, el cual es un tratado sobre derechos humanos, reconocido como tal por toda la comunidad internacional y publicado en Gaceta Oficial No. Ext. 3011 de fecha 03 de septiembre de 1982 cuya aplicación invoca. Igualmente denuncia la violación de los artículos 23, 49 y 335 de la Carta Magna.

Por su parte, la abogado Ana Julia Molina Pizarro inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.512, representante judicial del ente querellado, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta, a tenor del cual señala entre otras cosas que el hecho que generó la presente querella sin duda alguna acarrea responsabilidad disciplinaria, ya que demostró su representado que el querellante presentó un título falsificado para recibir una prima por profesionalización simulando ser profesional universitario para obtener beneficios económicos de forma ilegal.

Asimismo, indica que el Instituto Nacional de la Vivienda procedió tal como lo indica la norma protegiendo siempre el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario, a imponer el correctivo disciplinario, ajustado a derecho.
Resalta que el hoy querellante reconoció la falta cometida, cuando señala: “(…) Estoy consciente de mi error y de lo grave de la situación pero solicito lo mas humanamente posible sus disculpas, ya que mi error afecta directamente a mi esposa (…) en estos siete años que llevo en el INAVI Nueva Esparta no he cometido como trabajador ningún hecho vergonzoso en el ejercicio de mis funciones salvo el que se imputa (…)”.

Asimismo, explica que el mencionado funcionario incurrió en la falta de probidad al consignar fondo negro de un título que no le fue otorgado por la Universidad Central de Venezuela, en la carrera de Administración Comercial, siendo ratificada dicha situación por la Coordinación de Secretaría de la Universidad. Con dicho documento el ciudadano José Ilder Rodríguez concursó para el cargo de Administrador I, obteniendo un puntaje de 75 puntos que lo hizo elegible para optar por el referido cargo al desconocer el Instituto la falsedad del mismo, percibiendo indebidamente una remuneración que no le correspondía de acuerdo a su profesión u oficio, y originando un daño al patrimonio del estado.

Con respecto a la violación del debido proceso fundamentada en el hecho de haberse violentado todos los lapsos a que hace referencia el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que a su juicio dicha argumentación no causa la nulidad absoluta del acto.

Arguye, que la finalidad del acto recurrido fue cumplida y que el tiempo que duró el procedimiento el funcionario gozó de todos los beneficios y emolumentos de la ley. Así mismo, advierte que tampoco existe violación al principio de legalidad, toda vez que la Administración actuó dentro del curso del procedimiento disciplinario más que como represor como tercero de buena fe, garantizándole el ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso aplicable para la Administración Pública.

Con relación al fuero sindical señaló, que con respecto a los funcionarios públicos no se aplica el criterio establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento especial de destitución el cual fue aplicado en el caso concreto.


Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa quien decide a dictar Sentencia previas las siguientes consideraciones:

Se advierte que en principio el controvertido y la fuerza sobre la cual descansa la defensa de la parte querellante en la presente causa reposa sobre la existencia o no de una investidura de fuero sindical a favor del querellante que implicará la aplicación del criterio proferido en Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que impone el deber de realizar el procedimiento de desafuero previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo previo a aperturar, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario de destitución para el caso de funcionarios que se encuentren investidos de fuero.

Así pues, se observa que el querellante aduce desempeñar desde el año 1991, el cargo de Secretario Ejecutivo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda, Seccional Nueva Esparta, y por ende estar investido de fuero sindical. A este respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 204 de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No. 3.219 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1983, aplicable ratione tempori a la presente decisión, que establece en su segundo aparte lo siguiente:

Artículo 204.- La notificación formal que cualquier número de u trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al patrono por escrito y por intermedio del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato, sin que ese lapso pueda ser mayor de tres meses, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin causa justa, calificada previamente por el respectivo Inspector del Trabajo.
Asimismo gozarán de esta inamovilidad los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, hasta el número de siete, mientras estén en el ejercicio de sus cargos y durante los tres meses siguientes a la pérdida de su carácter de miembros de la Junta Directiva. Los estatutos del sindicato determinarán los siete cargos que se consideren amparados por la inmovilidad. A estos fines, el sindicato notificará inmediatamente al patrono los nombres de los integrantes de la Junta Directiva, así como también los cambios ocurridos en ésta. (Resaltado del Tribunal).

Principio además recogido en el artículo 451 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 451. Gozarán también de inmovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparada por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.

De donde con meridiana claridad se evidencia en primer lugar, que no todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato se encuentran investidos de fuero sindical y por ende de la inamovilidad que éste genera, sino que dicho fuero debe ser concedido a través del acta constitutiva del Sindicato, y por razones de lógica en función de las atribuciones de los cargos que existan en la Junta Directiva, atendiendo dicha concesión a las limitaciones establecidas en la norma en comento, vale decir al número máximo que según la totalidad de los trabajadores de la empresa permite la ley se entiendan investidos de dicha condición. En segundo lugar, de la redacción del referido artículo se infiere, que el legislador quiso extender los efectos del fuero sindical únicamente hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos sus miembros, el cual por mandato del mismo artículo no puede en ningún caso ser superior a tres (3) años.

En tal sentido, se observa del Acta de Totalización y Juramentación General Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Instituto Nacional de la Vivienda (SUNEP-INAVI), de fecha 13 de marzo de 2006, cursante al folio (43) del expediente judicial, que el Comité Ejecutivo Nacional se encuentra conformado por dieciséis (16) miembros, así como cinco (05) miembros ejecutivos seccionales, a los fines de gozar de inmovilidad sindical; chocando de éste modo con la Ley, razón por la cual no puede entenderse que se haya generado el derecho para éstos de gozar de fuero sindical de conformidad a lo establecido en las cláusulas 4 y 5, del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo Celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda (SUNEP-INAVI), las cuales establecen: “(…) Cláusula Nº 04 “Delegaciones Sindicales” El Instituto reconoce como Representante de los funcionarios a los Secretarios Seccionales electos en las Delegaciones Regionales y en los Centros de Trabajo, entendiéndose por estos: Las Gerencias, Los Programas, Las Coordinaciones y las Agencias del Instituto, para la Representación Sindical, así como todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato, los cuales tendrán plenas facultades para plantear y resolver ante los representantes del Instituto, los problemas que surjan en sus respectivos Centros de Trabajo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Carrera Administrativa y 57, ordinal 4º de su Reglamento General. Cláusula Nº 5 “Inamovilidad” “El Instituto” conviene en que de los Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato así como los Secretarios tipificados en la Cláusula Nº 4, no podrán ser trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, mientras estén en ejercicio de sus cargos sindicales y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo (…)”. (Ver folio 26 del expediente judicial).

Por lo que no puede entenderse que el hoy querellante hubiese estado investido de fuero sindical, pues dicha circunstancia no se encuentra lo suficientemente acreditada en autos, no siendo procedente la aplicación del contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, como requisito previo a la sustanciación, tramitación y decisión del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende tampoco la aplicación del criterio establecido por la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a tenor de la cual se señala en sus palabras textualmente lo siguiente: “Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II, Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el desafuero sindical, no para su despido o retiro (…)”; razón por la cual declara quien decide improcedente el alegato esgrimido y en consecuencia, previo desechar la existencia del falso supuesto denunciado pasa a controlar el acto recurrido.

Ahora bien, el acto administrativo cuestionado tuvo como finalidad la destitución del accionante, y sostiene su fundamento en la incursión de éste en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que tal como lo ha establecido la Doctrina Jurisprudencial de los Juzgados con competencia contencioso funcionarial, cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en el referido estatuto funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse éste último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen y tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

En consecuencia, se hace indispensable a los efectos del control del acto administrativo recurrido, analizar las probanzas que obran a los autos, cuestión que se hace de seguidas:

Se inicia el procedimiento disciplinario de destitución, como consecuencia de la solicitud de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, realizada por el Ingeniero Miguel Ángel Yellici Guevara, contra el ciudadano LÍDER RODRÍGUEZ JOSÉ LORENZO, por encontrarse presuntamente incurso en las causales contempladas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 2 del expediente administrativo).

En fecha 20 de septiembre de 2007, el ciudadano José Joaquín Brito, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, dió apertura a la averiguación disciplinaria del funcionario LÍDER RODRÍGUEZ JOSÉ LORENZO, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia ordenó notificar al funcionario investigado. (Ver folios 09 al 11 del expediente administrativo).

Cursa a los folios (12 al 14) del expediente administrativo, notificación del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano LÍDER RODRÍGUEZ JOSÉ LORENZO, de fecha 20 de septiembre de 2007, la cual fue debidamente recibida en fecha 21 de septiembre de 2007.

Riela a los folios (15 al 17) del expediente administrativo, escrito de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual el Licenciado José Joaquín Brito, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del entonces Ministerio para la Vivienda y Hábitat, formuló los cargos al ciudadano LÍDER RODRÍGUEZ JOSÉ LORENZO, por encontrarse presuntamente incurso en una de las causales contempladas en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa al folio (21) del expediente administrativo auto de consignación de escrito de descargo, de fecha 10 de octubre de 2007, debidamente suscrito por la Licenciada Licett Marvella Rondón Quintero, mediante el cual se dejó constancia que el funcionario JOSÉ LORENZO LÍDER RODRÍGUEZ, consigno escrito de descargo vía fax, en fecha 08 de octubre de 2007.

Así en fecha 08 de octubre de 2007, es decir el sexto día hábil siguiente fue presentado el escrito de descargo debidamente suscrito por el ciudadano JOSÉ LORENZO LÍDER RODRÍGUEZ, el cual fue enviado al Instituto Nacional de la Vivienda vía fax, con sus respectivos anexos. (Ver folios 22 al 50 del expediente administrativo)

Concluido el acto de descargo, se apertura un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado promoviera y evacuara toda clase de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiéndose dejado expresa constancia, en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante auto de no consignación de escrito de promoción y evacuación de pruebas suscrito por la Licenciada Licett Marvella Rondón Quintero en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, que al funcionario JOSÉ LORENZO ILDER RODRÍGUEZ, le correspondía consignar su escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 15 de octubre de 2007, lo cuál no realizó, continuando dicho procedimiento con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público. (Ver folio 55 del expediente administrativo).

En fecha 02 de noviembre de 2007, el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Asesoría Legal de dicho Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 56 del expediente administrativo), la cual emitió su opinión en fecha 16 de noviembre de 2008, sobre la destitución del funcionario JOSÉ LORENZO lLDER RODRÍGUEZ, declarándola procedente (ver folios 57 al 67 del expediente administrativo).

En consecuencia, en fecha 09 de septiembre de 2008, se dictó Providencia Administrativa Nº 018-009, mediante la cual el ciudadano Alfredo Enrique Bozo Pinto, en su carácter de Presidente encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat, resolvió destituir al ciudadano JOSÉ LORENZO LÍDER RODRÍGUEZ, del cargo de Administrador I, adscrito a la Gerencia Estatal Nueva Esparta, por incurrir en la causal de destitución establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 69 al 73 del expediente judicial). Siendo notificado dicha destitución, a decir del querellante en fecha 22 de septiembre de 2008, habiendo transcurrido más de un año

En conclusión, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que pese a que el escrito de descargo consignado por el querellante, se realizó un día después del lapso establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo fue tomado en cuanta a los fines de la opinión jurídica de la Unidad de Asesoría Legal del Instituto Nacional de la Vivienda.
Ahora bien, señala el querellante que la Providencia Administrativa recurrida salió un año después violándose así lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

Al respecto, observa quien decide que el procedimiento disciplinario es un procedimiento contencioso administrativo especial que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; de allí que exista la posibilidad de que la misma dada la complejidad del asunto sea dictada fuera del lapso legal sin que ello constituya vicio alguno, salvo que se demuestre que existe una pendencia perpetua de un procedimiento con respecto al investigado, supuesto no aplicable al caso de marras, ya que la Administración resguardó el derecho a la defensa del investigado al dictar la decisión recurrida en fecha 09 de septiembre de 2008 y ordenar su notificación a los efectos del ejercicio de los recursos de Ley, lo que descarta la aludida violación, y así se declara.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente causa, advierte quién decide que obra inserto al folio (03) del expediente administrativo, título en fondo negro de Licenciado en administración Comercial, del ciudadano JOSÉ LORENZO ILDER RODRÍGUEZ, asimismo, cursa al folio (05) del expediente administrativo Oficio Nº 244-2007 de fecha 15 de junio de 2007, emitido por la Dirección de Archivo Central de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ LORENZO ILDER RODRÍGUEZ, no aparece registrado como egresado de dicha casa de estudios.

Siendo ello así, con respecto a la prueba de informes promovida por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de abril de 2009, en cuanto a que se oficie a la Universidad Central de Venezuela, Coordinación de Secretaria UCV,
Dirección de Archivo central, a los fines de solicitar información acerca si el ciudadano JOSÉ LORENZO ILDER RODRÍGUEZ se encuentra registrado como egresado de esa Casa de estudio, es carga de la parte promovente proveer lo necesario para la evacuación de la prueba. No obstante lo anterior, se observa que consistía dicha prueba en pedir documental que ya obra inserta al expediente administrativo, tal y como se señaló en líneas precedentes, relacionada con el desconocimiento del registro del querellante como egresado de la Universidad Central de Venezuela, la cual no fue controvertida ni impugnada en el caso de marras, lo que hace que la misma como documento administrativo surta pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Dicha tesis se ve reforzada si se revisa el contenido del escrito de descargos donde el hoy querellante reconoce la falta al señalar: “(…) Estoy consiente de mi error y de lo grave de la situación pero solicito lo más humanamente posible su disculpas, ya que mi error afecta directamente a mi esposa Mirtha Quintal y a mis dos hijos quienes tienen cinco y cuatro años. Pido por favor en nombre de mi hogar y mi trayectoria en el Inavi (ya que dedique mis mejores años de mi vida a trabajar por la Institución) y a mi edad, conseguir trabajo no es fácil sin contar con las consecuencias que me pueda acarrear este error (…) no tengo vicios, en estos siete años que llevo en el Inavi del Edo. Nva. Esparta no he cometido como trabajador ningún hecho vergonzoso en el ejercicio de mis funciones salvo el que se me imputa, (…) expongo ante ustedes y apelo a su condición humana y a la vía de excepción y no por falta de probidad se tome en cuenta mis evaluaciones y años de servicios (…)”, lo que adminiculado con el resto de las probanzas que obran insertas a los autos dejan ver que ciertamente incurrió el hoy querellante en la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo éste que reza específicamente en la falta de probidad:

Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…). (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Razón por la cual, se generó sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte del ciudadano JOSÉ LORENZO ILDER RODRÍGUEZ, al haber presentado un titulo falsificado simulando ser profesional universitario, a los fines de obtener diversos beneficios económicos y otros como consecuencia de éste.

Con respecto al vicio de Desviación de poder alegado, la jurisprudencia reiterada ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.

De donde se colige que dicho vicio pretende controlar la intención de la Administración, algo que va más allá del simple examen de la apariencia del acto para permitir que se escudriñe en los motivos reales y concretos que tuvo el autor para dictar el acto sometido a control. Es claro que para que se tipifique la desviación de poder, no se requiere que el fin distinto perseguido por el acto sea contrario a la ley, basta que sea contrario al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir. Es un vicio que afecta el fin del acto, dice Alibert "es el hecho del agente administrativo que realizando un acto de su competencia y respetando las formas impuestas por la legislación, abusa de su poder en casos, por motivos y para fines distintos de aquellos en vista de los cuales este poder le ha sido conferido" (Citado por la extinta Corte Suprema de Justicia –Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 2-11-82).

Así pues, la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cual es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación, deben presentarse hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.
Partiendo de lo anterior, observa este Juzgador que el vicio señalado no se encuentra acreditado en autos, toda vez que no probó el accionante cuál fue la distorsión en la interpretación de la norma que denuncia, hecho que sin lugar a dudas hace improcedente lo denunciado. Y así se declara.-

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los sueldos dejados de percibir, primas y bonos que hayan percibido los funcionarios del INAVI durante el curso del proceso, bonificaciones de fin de año, bonos vacacionales, y el beneficio de Bono de Alimentación, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por improcedentes, y así se decide.-

Por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado y decidido que dio origen al acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción contencioso funcionarial. Y así se decide.-


II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LORENZO ILDER RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.090.810, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
EXP. No. 06134.
AG/EM/nico.-