REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06246

Vista la diligencia presentada en fecha treinta (30) de julio de 2009, por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, suficientemente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del recurrente, a tenor de la cual solicita: “ (…) que (…) revoque la referida interlocutoria en lo que respecta a la exigencia de constituir caución o fianza para que el decreto de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se haga efectivo. En efecto, además de que la condición económica de mi representado le impide constituir una garantía de dicho monto, (…) por no encontrarse en este momento en condiciones de poder producir dinero producto de su trabajo como consecuencia de un accidente automovilístico que sufrió recientemente (…)”; este Tribunal advierte lo siguiente:
Se desprende del contenido de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, que este Tribunal previo analizar concienzudamente los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentó en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la imposición de una caución equivalente a Sesenta y Un Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 61.126,95).
Ahora bien, en materia contenciosa inquilinaria, el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula el otorgamiento de la tutela cautelar en ese tipo de procedimientos, advirtiendo en su texto que la misma procederá en aquellos casos en los que la ejecución del acto administrativo comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, continúa señalando el articulo en comento “(…) él Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada. (…); de tal manera, que es potestativo del Juez Contencioso Administrativo exigir o no el afianzamiento a los efectos de que se perfeccione la suspensión.
Pues bien, dado que mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2009, el apoderado judicial del recurrente señaló que su representado se encuentra imposibilitado para constituir la fianza exigida, y considerando que en virtud de la proclamación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha supuesto el replanteamiento del proceso contencioso administrativo en lo referente a sus dos puntos cardinales, vale decir (i) La revisión del sistema de medidas cautelares y (ii) de la ejecución de sentencias contra la Administración Pública; es claro que dicha norma debe implicar para los jueces la necesidad de extender el control jurisdiccional de la actividad administrativa, consagrando la posibilidad de conceder las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar la ejecución de lo juzgado y por ende la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, la jurisprudencia patria de manera resuelta ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, supone no sólo la aplicación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo, sino la concesión de las "medidas necesarias” según las circunstancias, para asegurar la efectividad de las sentencias que en juicio recayeren, lo que ha permitido la concesión de cualquier medida cautelar idónea y eficaz, incluso de contenido positivo; supeditadas estas al análisis y aplicación de los presupuestos procesales regulados en el ordenamiento jurídico para su procedencia, vale decir al fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni


En este orden de ideas, dado que la revocatoria solicitada no versa sobre aspectos intrínsecos a la naturaleza propia de la medida cautelar, ni modifica sustancialmente los términos de su otorgamiento, es claro que ante la concurrencia de los tres requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cuyo análisis se desprende del contenido de la decisión proferida por éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, y en atención al contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, que obra inserta a los folios 39 al 59 del expediente judicial, es imperativo para quien decide en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al recurrente, revocar parcialmente dicha decisión en lo que se refiere al numeral 4° de su dispositiva, vale decir en lo que a la exigencia de la caución se refiere.
En consecuencia, éste Tribunal deja sin efecto el contenido del numeral 4° de la Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, en lo referente a la exigencia de la caución o fianza por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 61.126,95) a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES TOWN, C.A.”, por lo que, la suspensión de la medida cautelar acordada a tenor de dicha decisión surte plenos efectos jurídicos a partir de la publicación de la presente decisión, en la cual se deja sin supeditación a la parte recurrente la consignación de la fianza a los efectos de la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 012892, de fecha 19 de febrero de 2009, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Y así se decide.-
Por otra parte, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la medida subsidiaria de amparo cautelar solicitada por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, toda vez que con la presente decisión queda satisfecha su pretensión cautelar, por lo que considera inoficioso quien decide realizar un nuevo pronunciamiento al respecto, y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En esa misma fecha, siendo las _____________ se publicó la presente decisión dejándose registrada en el asiento No. ___________


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO