EXP. 08-2333
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: ROBERT RONALD GIL BLANCO, portador de la cédula de identidad N° 13.253.759. APODERADOS JUDICIALES: OSCAR MARTÍN CORONA, RÁMON IGNACIO GONZÁLEZ y SILENA JOSEFINA GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.587, 18.004 y 36.800, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 0162-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el expediente Nro. 079-2007-01-01164.
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados OSCAR MARTÍN CORONA, RAMÓN IGNACIO GONZÁLEZ y SILENA JOSEFINA GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.587, 18.004 y 36.800, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT RONALD GIL BLANCO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.253.759, contra la Providencia Administrativa Nro.0162-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” con sede en Caracas Sur, en el expediente Nro. 079-2007-01-01164, mediante la cual declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano Robert Ronald Gil Blanco, identificado anteriormente, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 se admitió el presente recurso, ordenándose las citaciones de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, y de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A.
Practicadas las citaciones respectivas, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009 se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho sólo la parte accionante y la representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Exponen los apoderados de la parte accionante que el ciudadano ROBERT RONALD GIL BLANCO, comenzó a prestar sus servicios bajo dependencia en fecha 21 de febrero de 2007, para la empresa “Laboratorios Biogalenic, C.A”, desempeñando el cargo de Operario de Empaque y devengando el salario mensual de Bs. 614.790,00, y que el día 22 agosto de 2007 en horas de la tarde fue notificado verbalmente de su despido sin explicar el por qué.
El día que fue notificado verbalmente de su despido, culminó su faena por ese día, y como no le habían dado el despido por escrito se presentó a la empresa el día 23 de agosto de 2007 en su horario de trabajo a realizar sus labores de manera normal, en hora de mediodía lo llamó el Gerente de la empresa y le dijo que desalojara las instalaciones, y para evitar problemas se retiró, por esa razón acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, y realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue identificada como expediente Nº 071-07-01-01164.
Que en fecha 28 de marzo de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, dictó Providencia Administrativa declarando SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, bajo el argumento que excedía el lapso de 30 días establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que en virtud de la angustia que le generó su despido no se percató que el Procurador del Trabajo que lo asistió ante la Inspectoría del Trabajo colocó un sueldo distinto al percibido realmente por él, y además colocó como fecha de despido el día 22 de julio de 2007, cuando fue realmente despedido el 22 de agosto de 2007, señalamiento que hace por cuanto la solicitud de reenganche fue declarada sin lugar con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud por cuanto excedía el lapso de 30 días estipulado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es totalmente falso, pues laboró el día 22 de agosto, fecha en la que lo despidieron sin razón alguna, y el 23 de agosto trabajó hasta el mediodía cuando el Gerente General le pidió el desalojo de las instalaciones de la empresa.
Alegan que la Providencia Administrativa se basó en un falso supuesto por cuanto en ella se hizo referencia a los hechos narrados en el acta levantada el día 03 de septiembre de 2007, tomando en consideración hechos que benefician a la empresa demandada quien había subsanado los errores de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al confesar la fecha en que finalizó la relación de trabajo, usando como pretexto la fecha a fin de dar a entender que terminó el contrato a tiempo determinado, cuando la verdad es que recibieron la notificación sobre su elección como delegado del comité sindical de la empresa, y el día 22 de agosto de 2007 en horas de la tarde, le manifestaron que no fuera a trabajar más.
Señala que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, transgredió los derechos subjetivos y le causó indefensión, al ser una decisión inapelable, lo cual lesiono sus derechos e intereses personales y directos, al dejar de evaluar la realidad de los hechos al haber prevalecido las formas.
Indican que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad por adolecer de inconstitucionalidad y de legalidad, al haberse infringido el debido proceso, ya que el acto recurrido fue dictado en contravención al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; infringiendo asimismo el contenido del artículo 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no garantizarle el derecho al trabajo como hecho social, el derecho a la estabilidad y a la inamovilidad de Ley, por lo que el despido debe ser declarado nulo.
Denuncia que la Providencia está viciada de nulidad al no haber aplicado la norma de manera debida, violando con ello lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Providencia debió mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia.
Alega la violación de los artículos 9 y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, dicho acto se basa en un falso supuesto de hecho al no ajustarse a la realidad; y al no haberse adecuado a la norma vigente, también se violentó el contenido del artículo 62 eiusdem.
Señala que la Providencia administrativa debió mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, en virtud de que fue dictada en ausencia total del procedimiento administrativo, infringiéndose con ello los artículos 12 y 19 ordinales 1º y 3º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indica que se evidencia la violación de la convención laboral, y dado que en caso de duda o contradicciones debe aplicarse la norma que más favorezca al trabajador, se deja al Procurador la posibilidad que prevalezca un contrato determinado sobre el contrato colectivo de trabajo.
Finalmente solicitan se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, se ordene la reposición al momento que se dicte una nueva Providencia Administrativa, y se dicte sentencia que ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de devengar, y finalmente se declare con lugar el presente recurso.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, señala que el único fundamento de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy recurrente, fue la presunta caducidad en virtud de la extemporaneidad en la interposición de la solicitud, por haber transcurrido un lapso mayor a los 30 días continuos a los que hace referencia el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que la Inspectoría obvió el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, de las que se evidenciaba la propia confesión del patrono en cuanto a que la terminación de la relación laboral se había producido pocos días antes de que el trabajador acudiera ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual mal podría considerarse “extemporánea” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Considera que la Inspectoría ha debido entrar a analizar los alegatos y pruebas presentados por las partes sobre el punto que precisamente utilizó como fundamento único para declarar Sin Lugar la solicitud planteada, siendo evidente que no habían transcurrido los 30 días a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que el error de apreciación de los verdaderos hechos por parte de la Inspectoría del Trabajo, se traduce en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente y así solicita se declare.
Asimismo observa que la Inspectoría del Trabajo erró en su apreciación sobre la tempestividad de la solicitud del trabajador, en ocasión a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto correctamente denunciado por los apoderados judiciales del trabajador.
Por todo lo expuesto, considera, que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como primer punto, indica la parte recurrente que el órgano administrativo del trabajo declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos al considerar que había operado la caducidad de la acción fundamentándose en lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se basó en un falso supuesto por cuanto en ella se hizo referencia a los hechos narrados en el acta levantada el día 03 de septiembre de 2007, tomando en consideración hechos que benefician a la empresa demandada quien había subsanado los errores de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al confesar la fecha en que finalizó la relación de trabajo, usando como pretexto tal fecha, a fin de dar a entender que terminó el contrato a tiempo determinado, cuando la verdad es que recibieron la notificación sobre su elección como delegado del comité sindical de la empresa, y el día 22 de agosto de 2007 en horas de la tarde, le manifestaron que no fuera a trabajar más. En tal sentido se observa:
El objeto fundamental de la presente querella se circunscribe a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0162-2008 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, en el expediente Nro. 079-2007-01-01164, mediante la cual decidió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALENIC C.A., en los términos siguientes:
“De lo anterior se deduce, que el trabajador, en la oportunidad en que acude por primera vez a la sede de esta Instancia del Trabajo a efectuar a su solicitud, lo hace una vez transcurrido el lapso perentorio o preclusivo, es decir, que operó la caducidad de la acción que transcurrió fatalmente que es de (30) días para ejercer su derecho a requerir el reenganche, así como la cancelación de las sumas salariales que dejara de percibir desde el inicio y durante el transcurso del proceso hasta la fecha del efectivo reenganche, es decir, que la petición ex extemporánea por tardía, luego, no debió haberse admitido la solicitud interpuesta. Así se establece”.
Ahora bien, revisado y analizado como ha sido el expediente judicial correspondiente a la presente causa, se observa al folio 81 contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, el cual tuvo vigencia desde el 21 de febrero de 2007, hasta el 21 de mayo de 2007 inclusive; y al folio 82 prórroga de dicho contrato con vigencia desde el 21 de mayo hasta el 21 de agosto de 2007; así como el acta de 03 de septiembre de 2007, en la que la parte representante de la empresa demandada en el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo, afirmó que la fecha de culminación del contrato y de la relación laboral fue efectivamente el 21 de agosto de 2007 y no como afirma la Inspectoría, el 21 de julio de 2007, llevándose por el error cometido por el Procurador de Trabajadores que asistió al hoy recurrente, el cual evidentemente fue subsanado por los dichos del representante de la empresa, además de haber sido expuesto por el mismo trabajador en el escrito de promoción de pruebas consignado ante el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo (folios 28 y 29 del expediente judicial).
Así las cosas, al ser evidente la fecha de la culminación del contrato y de la relación laboral, clara y expresamente aceptada por la empresa en el acto de contestación, y no habiendo alegado el patrono una fecha distinta durante el procedimiento administrativo, mal podía la Inspectoría del Trabajo, declarar tal caducidad. Debe advertirse que si bien la caducidad es de orden público y puede declararse de oficio, conforme a las reglas que informan el derecho procesal del trabajo, al no haber negado el patrono tal fecha de la culminación del contrato y la de la terminación de la relación laboral, estaba impedido el juzgador administrativo de establecer una fecha distinta de supuesto despido, pues ello no era un hecho controvertido, y en consecuencia tampoco podía declarar la caducidad. Así se decide.
Así mismo, la conclusión según la cual “…operó la caducidad de la acción que transcurrió fatalmente que era de 30 días para ejercer su derecho a requerir el reenganche”, resulta completamente infundada, pues no se analizaron lo señalamientos hechos por la parte accionada en el acto de contestación, basándose únicamente en el señalamiento hecho en la solicitud incoada por el Procurador del Trabajo, ante la Inspectoría. De manera que al no tomar en cuenta el acta del 03 de septiembre de 2008, mediante la cual la misma parte representante de la empresa Laboratorios Biogalenic, C.A, en su contestación indica la fecha real de culminación del contrato y de la relación laboral, la cual es el 21 de agosto de 2008, así que era imposible desde todo punto de vista lógico y jurídico concluir en la consumación de la caducidad acordada en sede administrativa, tal y como se ha declarado. De forma que aplicar consecuencias jurídicas sobre hechos no constatados, implica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la nulidad del acto recurrido, y así se declara.
Sobre ese particular, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).
Del análisis anterior indefectiblemente debe desprenderse la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0162-2008 de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, a lo cual deben adicionarse otras consideraciones en relación a su legalidad que permitirán establecer la solución del caso concreto, a los fines de satisfacer la garantía de la tutela judicial efectiva y pronunciarse sobre la solicitud de orden de reenganche y pago de salarios caídos formuladas como parte del petitorio en la demanda de nulidad que dio origen al presente procedimiento. En tal sentido se formulan las siguientes consideraciones:
En la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, la Inspectoría decidió dar por sentado que efectivamente había transcurrido el lapso para que operará la caducidad en la presente acción -aún cuando la fecha real de terminación de la relación laboral fue indicada por la empresa durante el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos-, tanto así, que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del solicitante.
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En tal sentido, el artículo 98 señala las causas por las cuales puede “terminar la relación de trabajo” entre las que se incluyen la voluntad común de las partes y el despido. Así el artículo 99 eiusdem establece lo que debe entenderse por despido, definiendo a éste como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, bien por causa justificada cuando el trabajador ha incurrido en una de las causales taxativas previstas en el artículo 102 eiusdem; o injustificadas, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
De manera que la ley laboral, da distinto tratamiento al “despido” y a la “terminación de la relación laboral por voluntad común de las partes”, pues se trata de circunstancias o situaciones fácticas disímiles, lo cual en el presente caso no puede calificarse como un “despido”. Ya que, al establecerse el vencimiento natural del contrato celebrado a tiempo determinado, y habiendo sido pactada tal circunstancia desde el comienzo de la relación laboral, al tratarse de un contrato suscrito en virtud de un requerimiento temporal de producción debido a “pedidos extraordinarios de productos denominados concentrados”, circunstancia que se verifica de copia de los contratos de trabajo que corren insertos a los folios 81 y 82, y que no fue desconocida, ni desvirtuada por la parte recurrente. Y aun cuando durante la vigencia del contrato el trabajador hubiere participado y hecho efectivo su derecho a la asociación sindical, una vez concluido el término de vigencia del contrato de trabajo, se extinguía la relación laboral, y en consecuencia se suprimía cualquier protección derivada de su relación sindical, que no puede pretender lo proteja más allá del tiempo que legalmente acordaron las partes como lapso de prestación de servicios.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el Fuero Sindical es una protección a la libertad sindical, que implica la inamovilidad de los directivos sindicales, o de todos los trabajadores de una empresa mientras existen la pendencia de un proceso de negociación colectiva o resolución de un conflicto colectivo, y que conlleva una limitación al ius variandi que tiene el patrono como derecho de poner fin a la relación laboral (despedir) pagando la indemnización correspondiente. En tal sentido, los trabajadores amparados por inamovilidad, conforme a la norma del artículo 449 de la Ley del Trabajo (1991) sólo podían ser despedidos por causas justificadas, es decir las previstas en el artículo 102 eiusdem, y previa constatación de existencia de dicha falta por parte de la Inspectoría del Trabajo, en un procedimiento verificado al efecto, y que concluya con la autorización para proceder al despido.
En el presente caso, la relación laboral se dio por terminada luego del vencimiento de un contrato a tiempo determinado debidamente justificado como tal, no existiendo entonces un despido, de manera que como fue señalado, aun cuando el trabajador gozara de la referida protección durante la vigencia del contrato de trabajo, una vez concluido su lapso de validez terminó la relación de trabajo, lo cual es distinto a que haya sido despedido injustificadamente o de forma arbitraria, y también es distinto a que hayan sido despedido por razones justificadas, que podían ser constatadas o calificadas por el Inspector del Trabajo. Se trata de la terminación de la relación laboral, por haber expirado el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, tal como lo prevé la citada norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que procede conforme a la ley una vez verificadas las condiciones previstas en el contrato, tal y como ocurrió en el presente caso.
Debe señalar este Tribunal, que la inamovilidad, sea cual sea la causa que la genera, impide al patrono despedir, desmejorar, o trasladar a sus trabajadores, siendo los sujetos beneficiados ordinariamente por la inamovilidad laboral, las mujeres embarazadas o que estén dentro del año del alumbramiento o adopción, el padre en los casos anteriores, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los que tengan suspendidas su relación laboral y los que estén discutiendo convenciones colectivas, necesitando el patrono para despedirlos la calificación de la falta y previa autorización de la Inspectoría del Trabajo para ser despedidos. A lo anterior debe agregarse la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Analizando los conceptos anteriores se concluye que la inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante el cual al patrono le está prohibido no sólo despedirlos, sino trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los que exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente. Además de estar dirigida a un determinado grupo de trabajadores a los que protege contra los despidos, también garantiza el ejercicio de sus derechos gremialistas y los protege igualmente contra la desmejora en sus condiciones laborales y el traslado a otro sitio de trabajo.
Es por ello que aún ante la existencia de inamovilidad laboral, cuando se ha extinguido el tiempo de vigencia previsto en un contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con la ley, procede la terminación de la relación laboral y no el despido.
En el presente caso, observa este Juzgado que de los contratos de trabajo que corren insertos a los folios 81 y 82 del expediente judicial, se desprende que el ciudadano Robert Gil suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil Laboratorios Biogalenic, C.A., con vigencia partir del 21 de febrero de 2007, hasta el 21 de mayo de 2007; el cual fue prorrogado desde el 21 de mayo de 2007, hasta el 21 de agosto de 2007, en virtud de una circunstancia excepcional debido a unos pedidos extraordinarios que debían ser cubiertos por la empresa, lo cual fue claramente señalada en dichos contratos.
Además observa este Juzgado que del acto de contestación celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa señaló como fundamento de la terminación de la relación de trabajo, el cumplimiento del tiempo de vigencia del contrato de trabajo, fecha que fue ratificada por la parte recurrente en su libelo, cuando señala que el 22 de agosto de 2007 fue notificado de manera verbal de su “despido”, lo cual coincide con los dichos de la empresa y el contrato acompañado, con lo cual queda claro que en el caso de autos la relación de trabajo finalizó por vencimiento del contrato celebrado entre las partes por tiempo determinado.
Dicho lo que precede, y en orden lógico, es evidente que la Inspectoría del Trabajo además que debió declarar improcedente el alegato en cuanto al supuesto despido, debió desechar el alegato de violación al derecho a la inamovilidad por cuanto en primer lugar, no hubo tal despido; y en segundo lugar, por cuanto el derecho a la inamovilidad implica la prohibición de despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales del trabajador cuando éste goce de protección por fuero (sindical o maternal), y no se hubiere seguido el procedimiento de calificación de falta. Empero, en el presente caso el patrono no tenía la posibilidad, ni la necesidad de solicitar la calificación de falta para dar por terminada la relación laboral, por cuanto la extinción del contrato no se encuentra entre las causales justificadas de despido, de manera que constituiría un contrasentido solicitar no sólo la calificación de falta, sino ordenar el reenganche y pago de salarios caídos por un despido inexistente.
Aun cuando en razón de lo anterior se verifica la existencia de vicios que implican la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa; la parte actora solicita que sea ordenada la reposición de la causa para que el órgano dicte “…nueva Sentencia que ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de devengar…”.
Es el caso que de acuerdo a las previsiones del artículo 259 Constitucional, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativos son competentes para restablecer la situación jurídica infringida lesionada por los órganos del Poder Público, lo cual, al caso concreto puede implicar obligaciones de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, que podría implicar no sólo la orden sino -en ciertos casos- la posibilidad de sustituirse en la Administración.
En el caso de autos se observa que la parte solicita que la causa sea repuesta en sede administrativa; sin embargo -como fue ut supra señalado-, mal podría reengancharse en virtud de un procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que nunca fue despedido, y cuando la terminación de la relación de trabajo se suscitó en virtud de la extinción de un contrato de trabajo a tiempo determinado que se cumplió y que no existe, con lo cual cualquier orden de reenganche carecería de fundamento legal que la sustente, ni procede la reposición de la causa solicitada, la cual resultaría inoficiosa en el presente caso toda vez que no existió despido tal como se indicara anteriormente, motivo por el cual resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el presente recurso. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, se declara la nulidad de la Nro. 0162-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el expediente Nro. 079-2007-01-01164; se niega la solicitud de reposición al momento de que se dicte una nueva Providencia Administrativa que acuerde a su vez la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados OSCAR MARTÍN CORONA, RÁMON IGNACIO GONZÁLEZ y SILENA JOSEFINA GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.587, 18.004 y 36.800, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT RONALD GIL BLANCO, portador de la cédula de identidad N° 13.253.759, contra la Providencia Administrativa Nro. 0162-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el expediente Nro. 079-2007-01-01164. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0162-2008 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
SEGUNDO: se niega la solicitud de reposición al momento de que se dicte una nueva Providencia Administrativa.
TERCERO: se niega la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 08- 2333.-
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