REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000349.

PARTE ACTORA: YONY MONSALVE MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.813.059.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Sergia Tineo, Leonidas Arcia y Cristina Carabaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 55.187, 24.896 y 32.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.983.923.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación. Interlocutoria).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadana Sergia Tineo, contra los autos dictados por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 16 y 21 de abril del presente año, a través de los cuales negó la admisión de la prueba de testigo instrumental, con base a que dicha testimonial había sido admitida por auto de fecha 7-4-2009 y negó la solicitud de prórroga del lapso para su evacuación.
Contra tales autos la representación de la demandada ejerció recursos de apelación, siendo los mismos oídos en el sólo efecto devolutivo en fecha 27-4-2009, remitiéndose las copias señaladas por la apelante al distribuidor de turno en fecha 19-6-2009, recibiéndose el expediente en la Unidad de distribución de expedientes el día 6 del mes próximo pasado, dándosele entrada en este tribunal el día 29 de julio del presente año, fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Consta en el expediente copia certificada del auto de fecha 16-4-2009 dictado por el a-quo, en el que, entre otras cosas, se negó la admisión de la prueba de testigo instrumental basado en que “…por auto de fecha 7 de abril de 2009, se admitió la prueba del testigo Flavio Enrique Rumbos Betancourt…”.
Cursa asimismo el auto de fecha 7 de abril, a que se hace alusión en el auto apelado en el que se admitió la prueba testimonial del ciudadano Flavio Rumos, la cual fuera promovida por la parte demandada.
Precisa esta sentenciadora que si bien es cierto el testigo fue promovido por ambas partes, fijando el tribunal oportunidad para su evacuación al momento de emitir pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la demandada; no es menos cierto que tal actuación no envuelve la declaración a ser rendida ante la promoción efectuada por el adversario; tanto es así, que la parte demandada se limitó a su promoción, por lo que conforme lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el provente tiene la carga de presentarlo para su evacuación, pudiendo no cumplir con tal carga, generando con ello indefensión a la contraparte, quien pidió que para su evacuación se procediese previamente a la citación. Así se establece.
Adicional a lo anterior cabe acotar que cada parte tiene derecho a repreguntar al testigo sobre los hechos a que se haya contraído el interrogatorio, siendo evidente que cada parte ha de formular previamente su interrogatorio, debiendo celebrarse dos actos separados a fin de diferenciar un interrogatorio de otro, y unas repreguntas de las otras, puesto que cada parte puede pretender demostrar hechos distintos a los alegados por el adversario independientemente que se celebren el mismo día, siendo necesario que concluido uno se apertura el siguiente, no pudiendo inferirse que por el hecho de haberse admitido la testimonial promovida por una parte, ello ope legis, implique la admisión de la prueba del mismo testigo promovida por el adversario. Así se precisa.
Con base en lo anterior, debió el a quo admitir la prueba, al tratarse de una probanza que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, debiendo fijar día y hora para su evacuación, previa citación del testigo; declaración que indiscutiblemente debía llevarse a cabo dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso declarar con lugar la apelación propuesta por la apoderada de la parte actora contra el auto de fecha 16-4-2009 que negó la admisión de la prueba de testigo, ciudadano FLAVIO ENRIQUE RUMBOS BETANCOUT, ordenándose el a quo admitirla y fijar oportunidad para su evacuación, previa citación del testigo en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas; lapso que no podrá exceder el número de días del lapso de pruebas pendientes por transcurrir desde la fecha en que la referida prueba fue promovida, el 14-4-2009. Así se establece.
Habiendo procedido la apelación contra el auto de fecha 16-4-2009, resulta inútil el pronunciamiento respecto de la prórroga peticionada que fuera negada en auto de fecha 21-4-2009, toda vez que mediante la admisión de la prueba y fijación de lapso para evacuarla, resulta innecesaria la prórroga peticionada. Así se resuelve.
III
Por las consideraciones que se han dejado precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16-4-2009.
Se ordena al a quo admitir la prueba de testigo promovida por la parte demandante, consistente en la declaración del ciudadano FLAVIO ENRIQUE RUMBOS BETANCOURT y fijar oportunidad para su evacuación, previa citación en la dirección indicada por la promovente, cuyo lapso de evacuación no podrá exceder los días que quedaban pendientes para el momento de su promoción, en los términos indicados en la motiva de este fallo.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Por la revocatoria de tal decisión y la declaratoria con lugar de la apelación, no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 12-8-2009, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).
La Secretaria.

AP11-R-2009-000349