REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000385
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MONTAÑO NIÑO y MARÍA ESTELLA ESPINOZA DE MONTAÑO, titulares de las cédulas de identidad Números 12.067.206 y 13.847.749 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAVID VALENTÍN PADRÓN MERCHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.949.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MARLENY MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.452.032.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos. Actúa asistida de abogado.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio del presente año.
En fecha 30-6-2009, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos Antonio Montaño y Mariela Espinoza de Montaño, contra la ciudadana María Marlene Moreno Parra, declarando con lugar la demanda que aquéllos propusieran contra ésta. Contra dicha sentencia la parte demandada, asistida de abogado, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 9-7-2009, en ambos efectos.
En fecha 29 del mes próximo pasado, se dictó auto de entrada, fijándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 7 y 11 de agosto del presente año la representación de la parte actora y la demandada, asistida de abogado respectivamente, presentaron escritos contentivos de conclusiones.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E LA P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la parte actora en su libelo que a causa de la amistad que tenía con la ciudadana María Moreno, celebraron un contrato de comodato, suscribiéndose posteriormente un arrendamiento; que tales contratos tuvieron por objeto una vivienda constituida por un cuarto dormitorio, sala comedor, cocina y baño; ubicada en la planta alta, entrando a la izquierda del inmueble distinguido con el Nº 44, (catastro 15-13-05-35) situada en el parcelamiento Sucre, manzana “E” de la Cortada de Catia, Callejón Ávila, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual cuenta con un medidor de electricidad signado con el Nº 300444287; que la duración del contrato fue pactada por 6 meses, a partir del 1-11-2004, con vencimiento el 31-5-2005; que se pactó un canon de arrendamiento de Bs. 120,00; que el contrato se indeterminó al haber permanecido la arrendataria en el inmueble luego de vencido el mismo; que el 12 de marzo del año 2007, la arrendataria fue notificada de la necesidad que un familiar de la arrendadora tenía de ocupar el inmueble; que requieren el inmueble para que sea ocupado por las ciudadanas Virginia Arismendi de Espinoza y Betty Espinoza de Arismendi, madre y hermana de la codemandante. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a la ciudadana María Marlene Moreno Parra, para que convenga o en defecto de ello sea condenada en el desalojo del inmueble arrendado. Acompañan a la demanda contrato; comunicación de fecha 12-3-2007 y recibido emitido por la Electricidad de Caracas.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En la oportunidad de verificarse la contestación, la demandada, asistida de abogado la fundamentó en los siguientes argumentos:
Niega que haya celebrado contrato de comodato con los demandantes. Afirma que desde un inicio la relación fue de arrendamiento, sólo que originalmente la misma era de carácter verbal. Admite la celebración del contrato presentado por la demandada, cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pretende. Indica que el canon de arrendamiento vigente es de Bs. 220,00, habiendo pagado de manera oportuna todos los cánones. Para demostrarlo acompaña los depósitos realizados a favor de la parte actora. Arguye que los demandantes pretendieron elevar el canon a la suma de Bs. 650,00 mensuales, lo que fue rechazado por ella, siendo ésta la razón que ha conducido a los actores a demandar el desalojo. Niega que los demandantes sean propietarios del inmueble, por lo que opone la falta de cualidad de éstos. Aduce que el propietario del inmueble es el Municipio Libertador por lo que la demanda es improcedente. Afirma que habita el inmueble con su menor hija. Niega el estado de necesidad de ocupar el inmueble por la madre y hermana de la codemandante alegada por ésta. Señala que la demanda ha de ser declarada inadmisible o en su defecto sin lugar. Finalmente pide se ordene a la autoridad competente el recálculo y regulación del canon de arrendamiento. Acompaña a la contestación contrato de arrendamiento; comprobantes de pagos de cánones; letras de cambio; partida de nacimiento de su menor hija y carta de residencia.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose el mismo día de su promoción.
En fecha 7 y 11 del presente mes y año, la parte actora y la demandada presentaron informes.
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia este tribunal observa:
P U N T O S P R E V I O S
D E L A D E C L A R A T O R I A D E I N A D M I S I B I L I D A D
P R O P U E S T A P O R L A D E M A N D A D A
Observa esta sentenciadora que la demandada en un enrevesado escrito de contestación a la demanda, pide sea declarada inadmisible la demanda, infiriéndose que tal petición deviene del hecho, que a su decir, el propietario del inmueble es el Municipio Libertador y por ende la demanda de desalojo ha de ser declarada inadmisible, en virtud que el titular de la acción es el Municipio.
Aportó la parte actora en el lapso de pruebas original de documento de propiedad del inmueble, dentro del cual forma parte el área objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo pretende. Tal instrumento se encuentra debidamente protocolizado enm la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 25-7-1991, bajo el Nº 39, Tomo 1, Protocolo 1º ( folios 145 y 146). Asimismo aporto título supletorio levantado sobre las bienhechurías, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6-11-1991, registrado el 3-6-2003 (folios 148 al 151). A tales documentos se les otorga pleno valor conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los accionantes son propietarios del inmueble y no como afirma la demandada que el mismo pertenece al Municipio, por lo que la defensa de inadmisiblidad de la demanda es desechada.
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L A A C T O R A
O P U E S T A P O R L A D E M A N D A D A
Opone la accionada la falta de cualidad de la parte actora, basada en argumentos similares a los analizados en el capítulo precedente.
En efecto aduce la accionada que los actores no son propietarios del inmueble y por ende carecen de legitimación para demandar.
El maestro Luís Loreto, respecto de la falta de cualidad señala que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.
…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….
…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luís Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, al respecto la Sala Constitucional, ha señalado:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A.)
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo afirma el Dr. Devis Echandía al sostener:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se reitera en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra el Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual respecto de la cualidad, señala:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice arrendadora y propietaria del inmueble cuyo desalojo demanda y ejercita tal acción contra la demandada arrendataria. Es decir, que se afirma titular del derecho y lo intenta contra quien dice es su deudor. Así se precisa.
Señala la demandada que los demandantes no son propietarios del inmueble ya que éste pertenece al Municipio, afirmación que quedó desvirtuada con el documento de propiedad cursante a los autops desde el folio 145 al folio 151 que ya fuese valorado y apreciado conforme lo estatuido en el artículo 429 del Código Adjetivo, todo lo cual conduce indefectiblemente a concluir que los actores poseen legitimación para intentar y sostener el juicio, por lo que la defensa falta de cualidad de la parte actora opuesta por ésta ha de ser desechada. Así se decide.
D E L F O N D O
Fundamenta la parte actora su acción en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble…..
…(omissis)…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos…”. (Negrilla del Tribunal).
Tal estado de necesidad es negado por la parte demandada.
La parte actora aduce que dicho inmueble requiere ser habitado por la madre y hermana de la ciudadana MARÍA ESTELA ESPINOZA de MONTAÑO.
Trajo la representación de la actora contrato de arrendamiento, suscrito entre los demandantes y la demandada, el cual es plenamente reconocido por la accionada, quien aportó una copia fotostática del mismo, por ende se le atribuye a tal instrumento el valor que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un hecho controvertido la relación locativa a tiempo indeterminado que une a las partes en litigio. Tal relación al ser sin determinación de tiempo, carece de relevancia la fecha de inicio de la misma, hecho éste cuestionado por la accionada quien ha negado que originalmente la relación fuese de omodato. Así se establece.
Acompañó asimismo la actora documento de propiedad del inmueble arrendado, objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende. De dicho instrumento se evidencia que el inmueble ocupado por la demandada, pertenece a los actores. Tal instrumento, ya fue valorado por quien decide, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Aportaron los accionantes constancias de nacimiento de la ciudadana María Estela Espinoza y Luz Betty Espinoza, ambas hijas de la ciudadana Virginia Arismendi; documentales a las que se les atribuye el valor probatorio que de ellas emana, quedando demostrada la filiación alegada y por ende el grado de consanguinidad exigido en el literal b) del artículo 34 de la Ley Inquilinaria para exigir el desalojo de vivienda arrendada en beneficio de tales parientes. Así se resuelve.
Aportó adicionalmente la parte actora una serie de documentales consistentes en constancia de residencia de la hermana y madre de la codemandante, a las cuales se les atribuye el valor que emana de su contenido, esto es, que las referidas ciudadanas viven en el estado Anzoátegui y carecen de vivienda propias, así como el hecho que la ciudadana Luz Betty Espinoza, tiene una hijas menores de edad, hechos además no controvertidos. Así se establece.
Tales documentales por sí no demuestran en modo alguno el estado de necesidad aducido, pues si bien es cierto que la madre y hermana de la ciudadana María Estela Espinoza, viven en el estado Anzoátegui y carecen de vivienda propia -como se señalara- la parte actora no demostró que las referidas ciudadanas deban trasladarse a esta ciudad y requieran como consecuencia de ello habitar el inmueble propiedad de los demandantes. Así se resuelve.
En cuanto a la documental emanada del Cuerpo de Bomberos de la que se infiere el riesgo en que se encuentra el inmueble, dentro del cual está el área cuyo desalojo pretende la parte actora, tal documental no es apreciada por quien decide, toda vez que tal hecho no fue aducido en el libelo de demanda y por ende no forma parte de la trabazón de la litis. Así se establece.
Las constancias de residencia de los actores; la certificación de linderos del inmueble; las fotocopias de las cédulas de identidad; el presupuesto de reparación no son apreciados por quien decide al no aportar elemento probatorio respecto de los hechos debatidos y menos aun respecto del estado de necesidad aducido. Así se precisa.
En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada consistentes en recibos de pago los mismos son desechados del proceso, toda vez que no se contrae la presente acción a falta de pago de canon de arrendamiento. Así se resuelve.
Asimismo en cuanto a su solicitud de recálculo del canon de arrendamiento y señalamiento de cancelación de cánones por encima de lo pactado convencionalmente, advierte quien decide que debió la demandada accionar por vía de reconvención el reintegro de las sumas, a su decir, pagadas de más, a fin de que la parte actora tuviese la oportunidad de contestar, debatir y probar lo que a bien tuviese sobre tal pretensión. Al no haberlo realizado en tales términos tal solicitud ha de ser desechada. Así se decide.
Sostiene la parte actora que necesita el inmueble para que sea ocupado por la madre y hermana de la codemandante, hecho que fuera negado pro la demandada, correspondiéndole a la accionante probar la necesidad aducida, carga que incumplió conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, al no haber demostrado en modo alguno la tantas veces señalada necesidad. Así se establece.
Si bien es cierto que el propietario tiene derecho a reclamar su vivienda para que sea habitada por él o sus familiares, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad, no es menos cierto que tales afirmaciones deben ser probadas; y, en el lapso de pruebas no demostró la parte actora que su madre y hermana pretenda trasladarse del estado Anzoátegui para residenciarse en la ciudad de Caracas y menos aun la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Así se resuelve.
El derecho de propiedad está consagrado en la Constitución y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino; sin embargo, la demostración de la titularidad de la propiedad y la sola manifestación por parte del actor de que desea el inmueble arrendado no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada, resultando evidente que los demandantes-propietarios, no demostraron la necesidad aducida. Así se decide.
Es necesario para esta juzgadora precisar que demandado el desalojo de un inmueble con base en la necesidad del demandante para ocuparlo por sí o su familia, es indispensable que éste pruebe tales hechos, circunstancia esta que no fue acreditada conforme a la ley, es decir, no consta en autos la necesidad que dicen los demandantes tienen sus familiares de ocupar el inmueble.
Adicionalmente cabe destacar que ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
No existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada y con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN. Así se declara.
IV
Por las argumentaciones que se han dejado expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-6-2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de INADMISIBILIDAD de la demanda aducida por la demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la demandada.
CUARTO: Improcedente la solicitud de la demandada de recálculo del canon y devolución de lo pagado de más.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO han incoado los ciudadanos ANTONIO MONTAÑO NIÑO y MARÍA ESTELLA ESPINOZA DE MONTAÑO, contra la ciudadana MARÍA MARLENY MORENO PARRA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SE REVOCA EL FALLO APELADO.
Por cuanto no ha habido vencimiento total ante la improcedencia de la inadmisibilidad, la falta de cualidad y el recálculo y devolución de sumas, a decir de la demandada, pagadas de más no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 12-8-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).
La Secretaria.
Exp. AP-11-R-2009-000385
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